Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0100-2021), 2021

Fecha29 Julio 2021
Número de expedienteSG-JE-0100-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-100/2021

PARTE ACTORA: G.P.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, 29 de julio de 2021.[1]

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada por las consideraciones jurídicas que más adelante se precisan.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Queja. El 27 de abril, el Partido Acción Nacional[2] por conducto de su representante ante la Asamblea Municipal de C., C. presentó escrito de queja contra G.P.D.[3] —en su calidad de candidata a la Presidencia de dicho municipio—, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como en contra de los partidos políticos integrantes: M., del Trabajo y Nueva Alianza C..

Las conductas denunciadas consistieron en: Actos anticipados de campaña, afectación al interés superior de la niñez, uso indebido de recursos públicos, de símbolos religiosos y de una marca registrada, así como promoción personalizada, por la difusión de un audiovisual a través de la red social F., que contiene el nombre e imagen de la denunciada.

  1. Radicación de la denuncia. El 28 de abril, se recibió en el Instituto Estatal Electoral de C.[4] el escrito de denuncia y anexos objeto del presente procedimiento, y mediante acuerdo de la Secretaría Ejecutiva se radicó el expediente IEE-PES-090/2021.

  1. Admisión, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos. El 30 de abril, el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, entre otras cuestiones, admitió la queja presentada por el PAN, y ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 14 de mayo siguiente.

  1. Remisión. El mismo día, se remitió al Tribunal Estatal Electoral de C.[5] el expediente de queja, el cual quedó radicado con la clave PES/171/2021.

  1. Acuerdo plenario del Tribunal local. Mediante acuerdo plenario de 20 de mayo el Tribunal responsable ordenó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto local que realizara las diligencias y actos necesarios para mejor proveer respecto a los requisitos establecidos en los numerales 7, 8, 9, 11 y 12 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.[6]

  1. Acto impugnado. El 29 de junio el Tribunal responsable dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, en donde declaró:

a) La existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda con menor de edad, vulnerando el interés superior de la niñez, atribuida a la aquí actora;

b) La inexistencia de las infracciones correspondientes a actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, de símbolos religiosos y de una marca registrada, y promoción personalizada, atribuidas a la actora y a los partidos M., Nueva Alianza y del Trabajo, y

c) La imposición de una multa a la actora de 50 veces el valor diario de la UMA, equivalente a $4,481.00.

  1. Juicio electoral. Contra la anterior determinación, el 5 de julio la actora presentó ante el Tribunal local la demanda del medio de impugnación que nos ocupa.

  1. Recepción de constancias y turno. El 12 de julio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y, por acuerdo del M.P. se determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JE-100/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

  1. Radicación. El 13 de julio la Magistrada Instructora radicó la demanda en su Ponencia.

  1. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda del presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes de realizar, se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio electoral promovido para controvertir una determinación emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en C. dentro de un procedimiento especial sancionador; supuesto y entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[8]

  • Acuerdo de la Sala Superior 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]

  • Acuerdo General de la Sala Superior 4/2020 por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia.

  • Acuerdo de la Sala Superior 8/2020 por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDA. Procedencia. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio electoral están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, según se explica a continuación.

2.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la responsable, y se mencionan los hechos y agravios que estiman pertinentes.

2.2 Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 1 de julio,[10] y el juicio electoral se presentó el 5 de julio siguiente, es decir, dentro del plazo de 4 días establecido en la Ley de Medios.

2.3 Legitimación e interés jurídico. La parte actora comparece a combatir la resolución del Tribunal responsable dictada en el procedimiento especial sancionador en el que fue la denunciada y sancionada, la cual resiente adversa a sus derechos, y acude a este órgano jurisdiccional el defensa de ellos.

2.4 Definitividad. No se advierte algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hace valer la parte actora.

TERCERA. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora combate la resolución impugnada haciendo valer destacadamente los siguientes agravios:

  • La sentencia reclamada resulta contradictoria, pues por una parte establece que no se configuran los elementos del acto...

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