Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0047-2021), 26-07-2021

Número de expedienteST-JRC-0047-2021
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-47/2021

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

INCIDENTISTA: V.R.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

V I S T O S, para resolver el incidente solicitado dentro del expediente con la clave ST-JRC-47/2021, recibió en el Sistema de Juicio en Línea, firmado electrónicamente por V.R.V., por el cual el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Salvador Escalante, Michoacán, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo de siete de julio del año en curso, emitido en el expediente al rubro citado.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de julio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Salvador Escalante, Michoacán, promovió ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución emitida en el expediente TEEM-JIN-038/2021, que consideró actualizada la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por lo que desechó de plano su medio de impugnación.

2. Turno. El propio seis de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-47/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación y admisión. El siete de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, a su vez, al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda, y conforme al numeral 6, del artículo 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece entre otros, que cuando los promoventes señalen domicilio ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones, ordenó que las notificaciones de practicarán por estrados.

4. Sentencia. El dieciséis de julio posterior, Sala Regional Toluca resolvió el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa en el sentido de confirmar el acto controvertido.

II. Incidente de nulidad de actuaciones. El veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, se recibió el en el Sistema de Juicio en Línea, firmado electrónicamente por V.R.V., el incidente de nulidad de actuaciones por el cual el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Salvador Escalante, Michoacán, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo de siete de julio del año en curso, emitido en el expediente al rubro citado.

III. Turno. El veinticinco de julio siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el incidente a la Ponencia a su cargo al haber fungido como Instructora en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

IV. Radicación. En la propia fecha, la Magistrada Instructora radicó el incidente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente de nulidad de actuaciones, por tratarse de una cuestión relacionada con las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en el juicio de revisión constitucional electoral con clave ST-JRC-47/2021, y toda vez que la pretensión del promovente es la nulidad de las notificaciones que surgió durante la tramitación del expediente en cita.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Igualmente, conforme a los Acuerdos Generales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 7/2020 por el que se aprueban los “LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

SEGUNDO. Improcedencia. En la demanda de incidente de nulidad de actuaciones, la parte actora hace valer que Sala Regional Toluca no debió establecer en el acuerdo que por esta vía se combate que las notificaciones se le practicarían por estrados, porque desde su perspectiva la interpretación del orden jurídico debe realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, máxime que en el capítulo referido a los requisitos de los medios de impugnación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que debe proporcionarse un domicilio para recibir notificaciones, sin que se exija que deba ubicarse en la ciudad donde está establecida la sede de la Sala Regional que va a conocer del medio impugnativo, lo que se traduce en un exigencia a las partes en detrimento de sus derechos procesales.

Argumenta también que conforme al derecho procesal la definición de jurisdicción refiere al territorio donde un juez ejerce sus facultades, de ahí que si en el caso el domicilio se encontraba ubicado en Morelia, Michoacán, entidad que se encuentra dentro del territorio de competencia de Sala Regional Toluca, debió tenerse por reconocido tal domicilio para la práctica de notificaciones personales y en caso de tener imposibilidades para llevar a cabo las mismas conforme a la jurisdicción y competencia de esta Sala se debió haber solicitado el auxilio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para llevar a las notificaciones en el domicilio que señalo para tal efecto.

Expone que Sala Regional Toluca no actuó conforme a las reglas del juicio en línea puesto que en su escrito inicial de demanda solicitó tener acceso al expediente electrónico a través de la usuaria veronica.roman, de ahí que solicita la nulidad de las notificaciones por estrados de fecha siete y dieciséis de julio por no ser realizadas conforme a lo que señala la ley.

El incidente planteado se estima improcedente por diversas razones.

En principio debe mencionarse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

Entre las medidas asumidas por el órgano jurisdiccional Electoral Nacional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas[1], o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas[2].

Tales acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los Acuerdos Generales 5/200 con su Fe de Erratas y 7/2020, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder...

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