Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0063-2021), 28-07-2021
Fecha | 28 Julio 2021 |
Número de expediente | ST-JRC-0063-2021 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN |
Emisor | Sala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-63/2021
PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariO: A.J. REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-49/2021, por la que desechó de plano la demanda presentada por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.[1]
2. Jornada electoral. El seis de junio del presente año se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán.
3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el 16 Consejo Distrital Electoral de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán inició la sesión de cómputo, y resultó ganadora la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos MORENA y del Trabajo.
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS |
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PARTIDO O COALICIÓN |
NÚMERO DE VOTOS |
NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
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24,326 |
Veinticuatro mil trescientos veintiséis |
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7,250 |
Siete mil doscientos cincuenta |
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27,725 |
Veintisiete mil setecientos veinticinco |
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3,982 |
Tres mil novecientos ochenta y dos |
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2,465 |
Dos mil cuatrocientos sesenta y cinco |
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1,047 |
Mil cuarenta y siete |
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1,046 |
Mil cuarenta y seis |
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1,279 |
Mil doscientos setenta y nueve |
Candidatos no registrados |
103 |
Ciento tres |
Votos nulos |
3,497 |
Tres mil cuatrocientos noventa y siete |
RESULTANDO GANADORA LA FÓRMULA INTEGRADA POR LA COALICIÓN CONFORMADA POR MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO |
4. Juicio de inconformidad en la instancia local. El quince de junio del presente año, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de inconformidad, el cual quedó registrado con la clave TEEM-JIN-049/2021.
5. Resolución del juicio de inconformidad (acto impugnado). El cinco de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEE-JIN-049/2021, en la que desechó de plano la demanda.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de julio del presente año, la promovente promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.
III. Recepción de constancias de los juicios de revisión constitucional electoral. El trece de julio del presente año, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-63/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que cumplió, en esa misma fecha, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V.R., admisión y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de julio del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
VI. Desahogo de requerimiento. El veinte y veintiuno de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior.
VII. Acuerdo de desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. El veintitrés de julio del presente año, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento que le fue formulado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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