Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0066-2021), 28-07-2021

Número de expedienteST-JRC-0066-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-66/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Descripción: http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la S.R. Toluca que confirma lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el asunto TEEM-JIN-113/2021, por el cual se desechó la demanda de juicio de inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por los partidos del Trabajo y MORENA, en el municipio de M., Michoacán.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo en el Estado de Michoacán la jornada electoral local en la que se renovó, entre otros, al ayuntamiento del municipio de M..

2. Cómputo de la elección. El nueve de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, en M., a efecto de realizar el cómputo de la elección para el ayuntamiento de dicho municipio, del que se obtuvieron los resultados siguientes:

Distribución final de votos a partidos políticos

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

1,476

Mil cuatrocientos setenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

13,101

Trece mil ciento uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

374

Trecientos setenta y cuatro

107

Ciento siete

219

Doscientos diecinueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

29

Veintinueve

VOTOS NULOS

712

Setecientos doce

TOTAL

16,018

Dieciséis mil dieciocho

3. Juicio de inconformidad local. El quince de junio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de M., Michoacán.

Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEM-JIN-113/2021.

4. Sentencia de juicio de inconformidad local. El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el citado juicio de inconformidad, mediante el cual desechó de plano la demanda presentada por el partido político actor, por haberse promovido de manera extemporánea.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la citada resolución, el once de julio, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el tribunal responsable, la demanda que dio origen al presente juicio.

III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El trece de julio siguiente, en este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda que dio origen al presente juicio, así como las demás constancias que integran el expediente. Con dicha documentación, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente
ST-JRC-66/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, dicho acuerdo fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta S.R..

IV. Radicación y admisión. El diecinueve de julio del presente año, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

V.C. de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6° y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán), en donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica resolver la cuestión planteada en el presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Estudio de la procedencia del juicio. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el siete de julio de este año,[2] por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1 y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación transcurrió del ocho al once de julio de dos mil veintiuno.

Por tanto, si la demanda fue presentada el once de julio del año en curso, tal y como se desprende del sello de la recepción de la oficialía de partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR