Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0073-2021), 28-07-2021

Número de expedienteST-JRC-0073-2021
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-73/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

secretariO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-045/2021 y su acumulado TEEM-JIN-112/2021, únicamente por cuanto hace al resolutivo que desechó de plano la demanda presentada por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.[1]

2. Jornada electoral. El seis de junio del presente año se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán.

3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el 22 Consejo Distrital Electoral de Múgica del Instituto Electoral de Michoacán inició la sesión de cómputo, y resultó ganadora la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos del Trabajo y MORENA.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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19,413

Diecinueve mil cuatrocientos trece

Logotipo, nombre de la empresa Descripción generada automáticamente

50,462

Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

1,723

Mil setecientos veintitrés

447

Cuatrocientos cuarenta y siete

1,027

Mil veintisiete

448

Cuatrocientos cuarenta y ocho

Candidatos no registrados

14

Catorce

Votos nulos

2,717

Dos mil setecientos diecisiete

Votación total

76,251

Setenta y seis mil doscientos cincuenta y uno

RESULTANDO GANADORA LA FÓRMULA INTEGRADA POR LA COALICIÓN CONFORMADA POR PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA

4. Juicio de inconformidad en la instancia local. El catorce de junio, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de inconformidad, el cual quedó registrado con la clave TEEM-JIN-045/2021.

5. Resolución del juicio de inconformidad (acto impugnado). El siete de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-045/2021, en la que desechó de plano la demanda.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de julio, la promovente promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la determinación señalada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias del juicio de revisión constitucional electoral. El quince de julio, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-73/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que cumplió, en esa misma fecha, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V.R. y admisión. Mediante proveído de diecinueve de julio del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

VI. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán).

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos presuntamente violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que, la sentencia impugnada...

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