Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0138-2021), 31-07-2021
Fecha | 31 Julio 2021 |
Número de expediente | SM-JRC-0138-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-138/2021
IMPUGNANTE: NUEVA ALIANZA AGUASCALIENTES
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO: L.E.G.L.
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE
Monterrey, Nuevo León, a 31 de julio de 2021.
Sentencia de la S. Monterrey que confirma la del Tribunal de A., que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva del Consejo Distrital XIV del Instituto Local, al no acreditarse la causal genérica de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales hecha valer por el impugnante, por la supuesta confusión en el electorado, derivado de que la sustitución de candidaturas del XIV Distrito Electoral solicitada por la Coalición “Por A.” no se hizo en el Periódico Oficial del Estado, sino por otros mecanismos no oficiales; porque esta S. considera que, ciertamente, en el acuerdo en el que aprobó la sustitución de la fórmula de diputación local del referido distrito, se ordenó publicitarla en el Periódico Oficial del Estado y no se realizó, sin embargo, no está acreditado que la falta de publicitación referida, imposibilitó a la ciudadanía tener certeza y conocer en forma adecuada qué personas serían electas a la diputación del distrito electoral controvertido.
Índice
Glosario
Competencia
Antecedentes
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado I. Decisión general
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión
Resuelve
Glosario
Consejo Distrital: |
XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral. |
Ley de Medios de Impugnación: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral Local: |
Código Electoral del Estado de A.. |
Ley General de Instituciones: |
|
mr: |
M.R.. |
Instituto Local: |
Instituto Estatal Electoral de A.. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Tribunal Local/Tribunal de A.: |
Tribunal Electoral del Estado de A.. |
1. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de una impugnación contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el Consejo Distrital XIV del Instituto Local en A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].
2. Tercero interesado. El 17 de julio, L.E.G.L. compareció con tal carácter[2].
3. Requisitos de procedencia. Esta S. Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[3].
Antecedentes[4]
I.H. contextuales y origen de la presente controversia
1. El 15 de marzo de 2021[5], la Coalición “Por A.”, integrada por el PAN y PRD registró ante el Consejo Distrital la fórmula de candidaturas a diputaciones locales por mr para el XIV Distrito Electoral, encabezada por S.M.R.H. (propietario) y S.D.M.R. (suplente), la cual se aprobó el 31 siguiente[6].
2. El 19 de mayo, derivado de la renuncia de ambas candidaturas, la Coalición “Por A.” solicitó la sustitución y, el 21 siguiente el Instituto Local las aprobó[7], en los términos siguientes:
Candidaturas sustituidas |
|
Nombre |
Cargo |
Salvador M.R.H.. |
Candidato Propietario. |
S.D.M.R.. |
Candidato Suplente. |
Candidaturas registradas en sustitución a las anteriores |
|
Nombre |
Cargo |
L.E.G.L. |
Candidato Propietario |
F.S.E.. |
Candidato Suplente. |
3. El 6 de junio, derivado de la jornada electoral, dicha fórmula ganó la elección, por lo que, el 9 de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados locales por el XIV Distrito Electoral y entregó la constancia de mayoría respectiva[8].
II. Juicio de inconformidad local
1. Inconforme, el 13 de junio, Nueva Alianza controvirtió el resultado de la elección porque, en su concepto, el acuerdo de sustitución de las candidaturas referidas no se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A. ni en ningún otro medio de difusión oficial, a fin de garantizar la emisión de la votación informada y tener certeza de quiénes serían las personas que se votarían en ese distrito electoral, aunado a que las boletas utilizadas en la elección mantuvo a los anteriores candidatos, lo cual, en su concepto, afectó la certeza en el electorado.
2. El 9 de julio el Tribunal de A. confirmó la elección impugnada en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
Estudio de fondo
Apartado preliminar. Materia de la controversia
1. En la sentencia impugnada[9], el Tribunal Local confirmó, en lo que fue materia de impugnación, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, emitidos por el Consejo Distrital XIV del Instituto Local, al considerar que no se acredita la causal genérica de nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales hecha valer por el impugnante, bajo la consideración sustancial de que, contrario a lo afirmado por el impugnante, las sustituciones de las candidaturas en el distrito se hicieron del conocimiento público mediante la página oficial del Instituto Local, así como en la cuenta oficial de T. y F. de dicho Instituto, además de que no se acreditó que haya existido incertidumbre por parte de los electores del XIV Distrito Electoral, o bien, que se haya generado algún tipo de confusión en el electorado, toda vez que no obra elemento de prueba en el que se constate tal circunstancia, pues el hecho de que en la boleta electoral que se utilizó en la jornada electoral para la elección de diputaciones del distrito electoral local, hayan aparecido los nombres de S.M.R.H. y S.D.M.R., quienes habían sido registrados originalmente como propietario y suplente respectivamente, y cuya sustitución se realizó por L.E.G.L. y F.S.E., no constituye una violación al principio de certeza y tampoco a la autenticidad del sufragio.
2. Pretensión y planteamientos[10]. El impugnante...
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