Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0045-2021), 15-07-2021

Número de expedienteSCM-JE-0045-2021
Fecha15 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SCM-JE-45/2021 Y SCM-JE-60/2021 ACUMULADO

PARTE ACTORA: R.S.G. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO:

H.R.B.

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no es procedente la aclaración de la sentencia de los juicios electorales SCM-JE-45/2021 y su acumulado.

GLOSARIO

Actor o incidentista

René Sánchez Galindo

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de P.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sentencia

Sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el quince de julio en el expediente en que se actúa.

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El quince de julio, esta Sala Regional en sesión pública emitió la sentencia[2] y confirmó la resolución del Tribunal local[3] en la que se determinó la existencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos al actor y a diversa persona.

II. Escrito incidental. El diecinueve de julio siguiente, el actor solicitó aclaración de la sentencia.

III. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó remitir a la ponencia a su cargo el cuaderno incidental conformado en el expediente SCM-JE-45/2021, por haber sido instructor y ponente en los juicios acumulados, quien lo tuvo por recibido el veintiuno de julio.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente, están actualizadas ya que fue quien conoció y resolvió la controversia, emitiendo la sentencia respectiva. Por tanto, cuenta con atribuciones para aclarar aquellos errores, omisiones o ambigüedades que la misma contenga, sin que signifique una modificación sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos cuarto fracción V y quinto.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 incisos b) fracción III.

Reglamento Interno. Artículos 90, 91, 92 y 93.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad sede[4].

SEGUNDO. Aclaración de sentencia. Los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno, establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o su sentido.

La aclaración de sentencia está considerada como un instrumento constitucional y procesal, propio de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.

Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005[5], de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

El artículo 91 del Reglamento Interno establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:

  1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.
  2. Solo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución.
  3. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión.
  4. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

Ahora bien, en el caso acude el incidentista, como actor del juicio electoral SCM-JE-45/2021 para solicitar que se aclare la sentencia porque desde su perspectiva, en la síntesis de agravios se incluyó el argumento relativo a que él no ordenó la producción de las imágenes objeto de la denuncia primigenia, que no dependía de él su publicación ni tampoco impedirlo, sin embargo en la parte considerativa se omitió dar contestación.

El incidentista pretende que sean incluidos tales asertos en la sentencia, aun cuando ello no sea suficiente para modificar el sentido establecido.

Al respecto, esta Sala Regional estima que no ha lugar a acoger la pretensión del actor, ya que la solicitud de aclaración de una sentencia no es procedente para cambiar o adicionar las consideraciones que la sustentan.

Pero además porque, en la especie, no existe la omisión que pretende hacer ver.

En la sentencia se estableció que tal como expuso el Tribunal local en su resolución, existían elementos suficientes para tener por actualizadas las conductas y los hechos denunciados.

Esto, porque del video...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR