Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0034-2021), 21-06-2021
Fecha | 21 Junio 2021 |
Número de expediente | SCM-JE-0034-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SCM-JE-34/2021.
PARTE ACTORA: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.
MAGISTRADO: J.L.C.D..
SECRETARIADO: B.L.R.S.Y.L.D.Z.C..
ACUERDO PLENARIO
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintiuno.[1]
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplida la sentencia dictada en el expediente indicado al rubro, conforme a lo siguiente.
GLOSARIO
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Partido Socialdemócrata de Morelos.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Instituto local y/o IMPEPAC
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Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Partido político denunciado |
Más Más Apoyo Social.
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PES |
Procedimiento especial sancionador, previsto en el artículo 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
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Resolución impugnada y/o acto impugnado
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La dictada el quince de abril del año dos mil veintiuno, por la que se declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano D.M.G.H. y al partido local Más Más Apoyo Social.
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Tribunal local y/o autoridad responsable |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos. |
ANTECEDENTES
I. Sentencia. El veintiuno de junio este órgano jurisdiccional resolvió revocar la resolución impugnada, para los siguientes efectos:
Al haber resultado fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el PSD, y atento a lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que en un plazo breve y razonable de cara a la complejidad del asunto, el Tribunal local emita una nueva determinación en la que realice una nueva valoración de la propaganda denunciada, y determine si a partir de la misma se configuran los elementos constitutivos de la infracción consistente en actos anticipados de campaña y, en su caso, proceda a calificar, individualizar e imponer la sanción correspondiente, de manera tal que se haga patente la congruencia interna de la propia resolución.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta S. Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra”.
II. Notificación. El veintidós de junio, la sentencia se hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del actor, según consta en las cédulas y razones de notificación respectivas.
III. Turno. El ocho de julio, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó turnar el expediente al rubro indicado y sus anexos a la ponencia instructora, para que determinara lo que en derecho correspondiera en torno al cumplimiento de la sentencia.
Lo anterior, a propósito de la documentación recibida en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través de la cual, la responsable notificó por oficio la resolución dictada en cumplimiento.
IV. Recepción y requerimiento. Por acuerdo del diez siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en su ponencia, y requirió al Tribunal local, a efecto de que remitiera las constancias de notificación con las que se acreditara que se hizo del conocimiento de las partes la resolución que se emitió en cumplimiento de la sentencia dictada en el medio de impugnación al rubro citado, el cual se desahogó en la misma fecha; reservándose el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia para el momento procesal oportuno.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia.
Esta S. Regional es competente tanto para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, como para verificar las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.[2]
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.[3]
SEGUNDA. Cumplimiento de la sentencia.
Como se desprende de las constancias del expediente, en la sentencia se ordenó al Tribunal local, emitir una nueva resolución, a efecto de que realizara una nueva valoración de la propaganda denunciada y...
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