Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0091-2021), 24-06-2021

Fecha24 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JE-0091-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

Expediente: SCM-JE-91/2021

Parte actora:

R.S.V.

Autoridad Responsables:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Magistrada:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

Secretario:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Magistrado encargado del engrose:

J.L.C.D.

Secretario/a:

A.M. CASTILLO

Ciudad de México, diez de junio de dos mil veintiuno[1].

Esta S.R., en sesión privada, requiere a la parte actora para que ratifique su voluntad de demandar a través de las opciones siguientes: a) presentando la demanda con firma autógrafa en la oficialía de partes de la S.R.; b) Acudiendo personalmente a la S. Regional; c) enviando la demanda original, con firma autógrafa, a través de paquetería; o, d) vía videoconferencia, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Procedimiento Sancionador

Procedimiento Especial Sancionador

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral en la Ciudad de México. El once de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en la Ciudad de México por el que se renovarán las diputaciones al congreso local, así como las alcaldías y concejalías de las dieciséis demarcaciones territoriales de esa Ciudad.

2. Procedimiento Sancionador

2.1. Queja. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, se presentó una queja contra la parte actora en su carácter de diputado en el Congreso de la Ciudad de México y de MORENA por hechos que podían constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y aparición de menores de edad.

2.2. Resolución del Tribunal Local. Previas actuaciones del IECM, el veintisiete de mayo, el Tribunal Local resolvió el Procedimiento Sancionador en que determinó la inexistencia de la infracción denunciada por lo que corresponde a actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos; y existente por lo que toca a la aparición de menores de edad.

3. Juicio ante esta S.

3.1. Recepción en esta S.. El tres de junio se recibió el medio de impugnación, remitido por el Tribunal Local, y se integró el expediente SCM-JE-91/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

Del oficio TECDMX/SG/1372/2021 se advierte que el Tribunal Local precisó haber recibido la demanda vía correo electrónico.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer este juicio porque lo promueve una persona ciudadana, por derecho propio contra la resolución que el Tribunal Local emitió en el procedimiento especial sancionador TECDMX-PES-023/2021; supuesto y territorio que actualizan la jurisdicción y competencia de esta S.R., con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción tercera inciso c) y 195 fracción cuarta incisos b) y c).

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de esta S.R., en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este tribunal[4], toda vez que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, ya que al haber sido presentada por medios electrónicos ante el Tribunal local carece de firma autógrafa.

Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente juicio y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta S.R., por lo que es necesaria su actuación en pleno.

TERCERA. Ratificación de voluntad de demandar. Conforme el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, las demandas deben cumplir, entre otros, con el requisito de presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo promueven.

A falta de este requisito, el mismo artículo dispone en su párrafo tercero que la demanda deberá desecharse.

Esta S.R.[5] ha sostenido que la firma es signo de expresión de la voluntad que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar. Es decir, el estampar ese conjunto de rasgos es un elemento que atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza.

En el caso, la parte actora presentó la demanda de manera digital, enviándola al Instituto Local quien, a su vez, la remitió al Tribunal Local y éste a la S.R., por lo que, al no haberse recibido el escrito original de la demanda, no contiene firma autógrafa.

Al respecto, el país atraviesa por una emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), ante la que diversas autoridades del Estado mexicano han tenido que tomar medidas de precaución para evitar la propagación del virus, lo que ha causado la modificación del desarrollo ordinario de las funciones de diversas autoridades.

Al respecto, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, ante el contexto de emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el IECM emitió el acuerdo
IECM/ACU-CG-047 /2020[6] en el que tomó diversas medidas urgentes y extraordinarias. Entre otras, suspendió las actividades presenciales en dicho instituto y estableció que la recepción de documentación en la oficialía de partes sería a través de un correo electrónico, sin que hasta el momento haya dejado sin efectos el acuerdo IECM/ ACU-CG-047 /2020.

En ese sentido, si a la fecha de presentación de la demanda de este juicio continuaba vigente el acuerdo
IECM/ACU-CG-047/2020 que disponía que la recepción de documentación en la oficialía de partes sería a través de un correo electrónico, entonces, esta S.R. considera que los mecanismos adoptados por el IECM pudieron generar confusión a la parte actora respecto a que los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, que se pretendiera que fueran conocidos y resueltos por esta S., se podían presentar de manera electrónica, a través del correo electrónico que el IECM proporcionó para la recepción de documentación que se pretendieran presentar en su oficialía de partes.

Adicionalmente, el Tribunal Local realizó el trámite precisado en la Ley de Medios y lo remitió a esta S.R.. Con esa actuación pudo generar expectativas en la parte actora en el sentido de que la demanda en estudio había sido presentada de manera correcta.

Por ello, esta S.R. considera que de manera excepcional debe tomar medidas extraordinarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia[7] atendiendo a la contingencia en que vivimos y la posible confusión referida, por lo que debe permitir a la parte actora que, en caso de que haya sido su voluntad impugnar la supuesta omisión que acusa por parte del Instituto Local, ratifique a esta S.R. que sí era su voluntad presentar la demanda[8].

Lo anterior, lo podrá realizar a través de las siguientes modalidades:

a) presentando su demanda con firma autógrafa en la oficialía de...

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