Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0171-2021), 30-07-2021

Número de expedienteSX-JRC-0171-2021
Fecha30 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-171/2021

ACTOR: REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.G.F.

COLABORÓ: ROGELIO VARGAS AGUILAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; treinta de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido político Redes Sociales Progresistas.[1]

El actor impugna la sentencia emitida el pasado catorce de julio por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente TEV-RIN-183/2021, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, en la elección del ayuntamiento de Xico, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y metodología

B. Postura de esta S. Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los agravios formulados por el partido actor resultan infundados e inoperantes para alcanzar la pretensión que formula en su demanda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] quedó formalmente instalado, dando inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, para la renovación de las diputaciones locales que integran el Congreso del Estado y ediles de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[4] se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los cargos referidos.
  3. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal 194 del OPLEV con sede en Xico, Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, y de acuerdo con los resultados, el Consejo Municipal procedió a declarar la validez de la elección y a entregar la constancia de mayoría relativa a las candidaturas registradas por la Coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y M..
  4. Juicio ciudadano local TEV-RIN-183/2021. El trece de junio, el partido Redes Sociales Progresistas impugnó los actos precisados en el parágrafo anterior.
  5. Sentencia impugnada. El catorce de julio, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el recurso de inconformidad TEV-RIN-183/2021 y determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. Dicha determinación fue notificada a la parte actora, de manera personal, el dieciséis de julio siguiente.[5]
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[6]
  1. Demanda. El veinte de julio, el partido Redes Sociales Progresistas, por conducto de S.M.Á. en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El veintiuno de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente y que remitió la autoridad responsable. El veintidós de julio siguiente, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-171/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Recepción de constancias. El veinticuatro de julio, el Tribunal responsable remitió otras constancias del trámite del presente medio de impugnación.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos vertientes: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal responsable, que confirmó los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Xico, Veracruz; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
  1. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley, tomando como punto de partida que la resolución controvertida fue emitida el catorce de julio del año en curso y notificada personalmente al actor el día dieciséis siguiente,[7] por lo que el plazo transcurrió del diecisiete al veinte de ese mismo mes, tomando en cuenta que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Luego, si la demanda se presentó el veinte de julio, es evidente que queda comprendida en ese plazo y por ende es oportuna.
  4. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los...

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