Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0059-2021), 24-06-2021

Número de expedienteSCM-JE-0059-2021
Fecha24 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-59/2021

Actor: ROBERTO MACHADO OAXACA

Autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, promovente o parte actora

Roberto Machado Oaxaca

Autoridad responsable, responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Comisión de Quejas

Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del Instituto Morelense se Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES

Procedimiento Especial Sancionador

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Sancionador

Reglamento del Régimen Sancionador Electoral (para el estado de Morelos)

Resolución impugnada

Emitida el catorce de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el Procedimiento Especial Sancionador correspondiente al expediente TEEM/PES/24/2021-2, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al Juan José Jaramillo Sánchez y al Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

1. Período de precampaña y campaña. De conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto local, el periodo de precampañas y campañas en dicha entidad federativa a las diputaciones y ayuntamientos fue, respectivamente, del dos al treinta y uno de enero y del diecinueve de abril al dos de junio[2].

2. Queja. El treinta de marzo, vía correo electrónico ante el Instituto local, el actor interpuso escrito de queja en contra de Juan José Jaramillo Sánchez y del Partido Verde Ecologista de México, por presuntos actos anticipados de campaña.

3. Escrito de deslinde. El quince de abril, mediante correo electrónico recibido ante el Instituto local, Juan José Jaramillo Sánchez se deslindó de la pinta de determinadas bardas.

4. Admisión de la queja. El tres de mayo, la Comisión de Quejas admitió la denuncia presentada por el promovente, la cual se registró con la clave IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/047/2021.

El diez de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió al Tribunal local el expediente correspondiente al PES, así como el informe circunstanciado.

5. Resolución impugnada. Recibidas las constancias atinentes, el catorce de mayo se dictó la resolución impugnada en la que declararon inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Juan José Jaramillo Sánchez y al Partido Verde Ecologista de México.

6. Demanda y turno. El dieciocho de mayo, el actor presentó la demanda correspondiente ante el Tribunal local, quien la remitió a esta Sala Regional con las constancias correspondientes, integrándose el expediente SCM-JE-59/2021, el cual se turnó a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

7. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió la demanda a trámite.

8. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, se ordenó el cierre de instrucción y la formulación del respectivo proyecto de sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano que controvierte la resolución impugnada del Tribunal local, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Juan José Jaramillo Sánchez y al Partido Verde Ecologista de México, en el estado de Morelos; supuesto normativo y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:

Constitución Federal: Artículos 17, 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 184,185,186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, reformado al catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, y 9, párrafo primero, de la Ley de Medios.

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal local; se hace constar el nombre y firma de quien promueve; se precisa la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se considera que el Juicio Electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios toda vez que, si la notificación de la resolución impugnada del Tribunal local tuvo lugar el catorce de mayo, el aludido plazo transcurrió del quince al dieciocho siguiente[4].

Luego, si el medio de impugnación se presentó el propio dieciocho de mayo, como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, plasmado en el escrito de presentación de la demanda, es indudable que se promovió dentro del plazo mencionado.

c) Legitimación e interés jurídico. El promovente se encuentra legitimado y tiene interés para promover el presente juicio, ya que se trata de un ciudadano que controvierte la resolución que recayó al PES integrado con motivo de los hechos que denunció ante el Instituto electoral, al considerar que la determinación de la autoridad responsable vulnera su esfera de derechos.

d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que de conformidad con los artículos 137, fracciones I y V y 374 del Código local, las emitidas por el Tribunal local que resuelvan el PES podrán declarar la inexistencia de la violación, revocar las medidas cautelares o imponer las sanciones correspondientes siendo definitivas y firmes, por lo que no existe en la norma local algún medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Síntesis y metodología de estudio.

3.1....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR