Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0069-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0069-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-69/2021

IMPUGNANTE: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a 30 de junio de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en San Luis Potosí, E.R.P., contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mr y rp, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, porque esta S. considera que, el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues, conforme a la normativa electoral y a la doctrina judicial en la materia, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Glosario

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, con cabecera en S. de G.S..

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Mr:

Mayoría relativa.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Rp:

Representación proporcional.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia por falta de legitimación

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Competencia

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad presentado por Fuerza por México, contra los resultados de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales y origen de la presente controversia

1. El 6 de junio de 2021[3], se llevó a cabo la elección para renovar entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. El 10 de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en San Luis Potosí, con cabecera en S. de G.S. y, en la misma fecha, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PVEM.

3. Inconforme, el 14 de junio, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México, E.R.P., presentó el presente juicio de inconformidad.

Improcedencia por falta de legitimación

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México, E.R.P., los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mr y rp, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, porque esta S. considera que, el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues, conforme a la normativa electoral y a la doctrina judicial en la materia, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

En materia electoral, los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c, de la Ley de Medios de Impugnación[4]).

Al respecto, la doctrina judicial en la materia también señala que, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado[5].

En los juicios de inconformidad, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación[6]).

En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra actos de los Consejos Distritales federales son los representantes formalmente registrados ante cada uno de los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral.

2. Caso concreto

En el caso, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México, E.R.P., controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mr y rp, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral San Luis Potosí.

3. Valoración

Esta S. Monterrey considera que es improcedente el presente juicio de inconformidad, porque, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el impugnante no está autorizado para controvertir los resultados del cómputo distrital de la elección de diputado federal en el distrito 02 de San Luis Potosí, con cabecera en S. de G.S., porque no está registrado como representante del partido ante el Consejo Distrital responsable.

Ello, porque, como se indicó, el Presidente del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México, E.R.P., controvierte los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales en el distrito 02 de San Luis Potosí, con cabecera en S. de G.S., así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de Mayoría.

Sin embargo, conforme a la normativa electoral y a lo sustentado por la doctrina judicial en la materia, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección.

En efecto, la normativa aplicable establece expresamente que los medios de...

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