Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0189-2021), 2021

Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteSM-JE-0189-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-189/2021

ACTOR: J.A.S.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador PES-717/2021, al estimarse que la responsable realizó una correcta imposición de la sanción, y la multa no es excesiva.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO………………………………………………

1

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

3

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

3

4.2. Decisión……………………….………………………………………

4

4.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………

4

5. RESOLUTIVO…………..….…………………………………………………..

9

GLOSARIO

Comisión Electoral:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

Leticia García Cavazos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal declaró el inicio del proceso electoral en Nuevo León.

1.2. Denuncia. El veinte de mayo, la denunciante interpuso ante la Comisión Electoral una denuncia en contra de J.A.S.G., otrora candidato a segundo regidor suplente de la planilla postulada por el PAN, para la renovación del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, por VPG.

1.3. Sustanciación y medidas cautelares PES-717/2021. La Comisión Electoral declaró procedentes la medida cautelar y la orden de protección solicitadas por la denunciante.

Una vez sustanciado el referido procedimiento, el once de junio la Comisión Electoral lo remitió al Tribunal Local.

1.4. Resolución impugnada PES-717/2021. El diecisiete de junio, el Tribunal Local emitió resolución en la que declaró, entre otras cosas, la existencia de la infracción consistente en VPG cometida por el actor en contra de la denunciante y las mujeres que la acompañaron durante un recorrido de campaña, en consecuencia, la responsable impuso una multa como sanción, y ordenó medidas de reparación integral.

1.5. Juicio electoral federal. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de junio el actor instauro el presente juicio que hoy nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que se determinó la existencia de VPG atribuida al actor, otrora candidato a segundo regidor suplente para la renovación del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Hechos denunciados

El veinte de mayo, la denunciante presentó un escrito de denuncia en contra del actor, y de quien resulte responsable, por la comisión de actos de VPG en su perjuicio.

En la denuncia señaló que el dieciséis de abril, alrededor de las 14:00 horas, la denunciante se encontraba acompañada de simpatizantes e integrantes de su equipo de trabajo, y realizaban recorridos de campaña en diferentes lugares del municipio de Cerralvo. Al llegar a la calle General Bravo, el actor comenzó a insultarla, amenazarla y amedrentarla diciéndole: “Eres una pendeja, no vas a ganar, nosotros nos vamos a encargar de eso, nada más están perdiendo su tiempo, viejas sin quehacer”.

Por lo anterior, estima que la infracción se actualiza en su contra y en perjuicio de las simpatizantes mujeres que la acompañaron en su recorrido.

Resolución impugnada.

El diecisiete de junio, la responsable declaró, entre otras cosas, la existencia de VPG en contra de la denunciante y las mujeres que la acompañaron durante el recorrido de campaña.

En consecuencia, impuso al actor una multa como sanción, por la cantidad de $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).

Y como medidas de reparación integral, la responsable ordenó que el actor publicara una retractación completa e informada respecto de las expresiones realizadas, se disculpara públicamente, se abstuviera de llevar a cabo actos de VPG, y tomara cursos y capacitación de sensibilización, para promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como para combatir la VPG.

Planteamientos ante esta Sala

En contra de lo anterior, el actor argumenta que:

- La responsable no analizó todos los elementos necesarios para la imposición de la sanción, pues no estudió la condición socioeconómica del infractor.

- La multa impuesta equivalente a 100 UMAS es excesiva.

Cuestión a resolver

Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará si la responsable analizó la condición socioeconómica del actor, y si la multa es excesiva.

4.2. Decisión

Esta S.R. considera que debe confirmarse la resolución impugnada al estimarse que el Tribunal Local realizó una correcta imposición de la sanción, y la multa no es excesiva.

4.3. Justificación de la decisión

Multas excesivas

El primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, establece la prohibición de la multa excesiva[3], y señala que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Por su parte, la jurisprudencia 9/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], refiere que del concepto de multa excesiva, contenido en el artículo antes mencionado, se pueden obtener los siguientes elementos: a) una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de este en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Así las cosas, una multa excesiva...

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