Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0205-2021), 2021

Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteSM-JE-0205-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-205/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: ATZIN JOCELYN CISNEROS GÓMEZ

Monterrey, Nuevo León, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-43/2021, en el que declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al entonces precandidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, F.R.S.P., al estimarse que el Tribunal responsable no realizó un debido examen de los hechos denunciados, pues dejó de advertir que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato condiciona la realización de actos de proselitismo al otorgamiento de registro de candidatura. Por otra parte, fue correcto que tuviera por inexistente la falta relativa al uso de símbolos religiosos, pues el hecho de que aparezca una iglesia en una imagen publicada por el denunciado no la configura en automático, en tanto no se advierta la intención de influir en el electorado.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Hechos denunciados

4.1.2. Resolución impugnada

4.1.3. Planteamiento ante esta S.

4.1.4. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. El examen de los hechos denunciados se realizó incorrectamente, ya que debió centrarse en determinar si el denunciado estaba en aptitud o no de difundir propaganda en periodo de campaña sin haberse aprobado su registro.

4.3.1.1. Marco normativo

4.3.1.2. Caso concreto

4.3.2. Fue correcta la determinación del Tribunal local en cuanto a que no se actualizó la infracción por uso de símbolos religiosos.

4.3.2.1. Marco normativo

4.3.2.2. Caso concreto

4.3.3. Se desestima el agravio relacionado con la falta de impartición de justicia pronta.

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de León

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, para elegir diputaciones locales y ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.

1.2. Etapa de precampañas. Del veinticuatro de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero, los partidos políticos realizaron procedimientos internos de selección de candidaturas.

1.3. Etapa de campañas. El cinco de abril, iniciaron las campañas electorales, las cuales concluirían el dos de junio.

1.4. Registro de candidaturas. El siete de abril, el Instituto Local emitió el acuerdo CGIEEG/124/2021, por el que aprobó diversas solicitudes de registro de candidaturas presentadas por M. para integrar ayuntamientos, entre ellas, la de R.S.P. a la presidencia municipal de León.

1.5. Instancia administrativa

1.5.1. Denuncia. El siete de abril, el PAN presentó denuncia ante el Instituto Local por la posible comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de símbolos religiosos, atribuidos a F.R.S.P., con motivo de una publicación en las redes sociales Facebook, T. e Instagram los días dos, cinco y seis de abril.

1.6. Remisión a Consejo Municipal. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Local, radicó y registró la denuncia presentada por el PAN y acordó remitirla al Consejo Municipal para la sustanciación.

1.7. Acta OE-IEEG-CMLE-024/2021. El doce de abril, la Oficialía Electoral del Instituto Local certificó la existencia de las imágenes denunciadas.

1.8. Requerimiento previo a admitir. El veinte de abril, el Consejo Municipal requirió al entonces denunciado con el objetivo de allegarse de mayores elementos para la sustanciación.

1.9. Admisión y emplazamiento. El veintisiete de abril, una vez realizadas las diligencias de investigación preliminar, el Consejo Municipal, emitió el acuerdo correspondiente y ordenó emplazar al entonces denunciado, citándolo al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

1.10. Audiencia. El dos de mayo, sin la presencia de las partes se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

1.11. Instancia resolutora

1.11.1. Turno. El veinticuatro de mayo, se emitió el acuerdo de turno.

1.11.2. Radicación. El veintiséis de mayo, el Tribunal local emitió acuerdo de radicación, quedando registrado el expediente con el número TEEG-PES-43/2021.

1.11.3. Resolución impugnada. El catorce de mayo, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador y declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

1.12. Instancia jurisdiccional

1.12.1. Juicio federal. Inconforme, el dieciocho de junio, el PAN promovió el presente juicio electoral.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con un procedimiento especial sancionador, relativo a la denuncia por la posible comisión de actos anticipados de campaña y utilización de símbolos religiosos al entonces precandidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1].

3. PROCEDENCIA

El juicio electoral es procedente, porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el auto de admisión de veintinueve de junio.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia 4.1.1. Hechos denunciados

El PAN presentó denuncia contra el entonces precandidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, F.R.S.P., por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de símbolos religiosos, con motivo de una publicación en las redes sociales Facebook, T. e Instagram los días cinco y seis de abril.

Lo anterior, porque inició campaña [cinco de abril] sin estar aprobado su registro por el Instituto Local como candidato a la presidencia municipal de León, Guanajuato, [siete de abril] y realizó la difusión de diversas publicaciones con contenido proselitista y religioso en el perfil...

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