Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1528-2021), 2021

Fecha05 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1528-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1528/2021

PARTE ACTORA:

P.E.M. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

H.N.L., R.I. DE LA TORRE Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ

Ciudad de México, a 5 (cinco) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IMPEPAC/CEE/302/2021 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

G L O S A R I O

Acuerdo 302

Acuerdo IMPEPAC/CEE/302/2021 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, mediante el cual resuelve lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de Personas Candidatas a diputaciones por el principio de representación proporcional al congreso local, en relación al Partido Verde Ecologista de México, para contender en el proceso electoral ordinario local 2020-2021

Catálogo

Catálogo de comunidades indígenas del Estado de M. del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M.

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos para el registro y asignación de Personas Candidatas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al congreso del estado e integrantes de los ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2020 y sus acumulados, emitida por esta S.R.

Parte Actora

Paloma E.M., J.E.G., A.M.L., A.I.T., D.V.S., E.A.R., M.A.S.M., J.C.M., F.M.A., R.M.O., R.F.C., A.L.T., S.A.R.M., A.Á.O., F.N.C.C., M.J.R., H.P.P., F.C.

Partido Verde

Partido Verde Ecologista de México

Personas Candidatas

Personas registradas como Personas Candidatas indígenas en la primera y segunda fórmula de la lista de Personas Candidatas del Partido Verde Ecologista de México a las diputaciones por el principio de representación proporcional en M.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[2], la S.R. presenta una síntesis de la misma:

¿Qué impugnó la Parte Actora?

La Parte Actora controvierte la aprobación del registro de las Personas Candidatas -en el Acuerdo 302- al considerar que:
(i) los documentos que presentaron no son idóneos para demostrar su autoadscripción indígena calificada; (ii) las autoridades que las emitieron no podían hacerlo, pues no contaban con la autorización de la población de las comunidades y (iii) con independencia de las constancias, las Personas Candidatas no tienen un vínculo comunitario real.

¿Son válidas las constancias que presentaron las Personas Candidatas?

Sí. A consideración de esta S.R., con independencia de si las ayudantías municipales de Chipitlán y Alpuyeca podían o no expedir las referidas constancias, de conformidad con el artículo 19 de los Lineamientos para la postulación de candidaturas indígenas en M., las constancias aportadas por las Personas Candidatas que fueron expedidas por el comisariado ejidal de Amacuitlapilco sí cumplen los requisitos para acreditar su adscripción calificada indígena.

Además, contrario a lo que sostiene la Parte Actora, los Lineamientos no prevén la obligación de que las autoridades que expidan las constancias respectivas acrediten tener el consentimiento de la comunidad o pueblo indígena para ello ni se exige que las mismas tengan un detalle pormenorizado de los actos que contienen o que acompañen pruebas de ello.

¿Las Personas Candidatas son indígenas?

Sí. Aunque en el expediente se advierte que en diversas solicitudes de inscripción, las Personas Candidatas marcaron el recuadro “No” en la sección correspondiente a “¿Pertenece usted a alguna comunidad indígena?”, dicha circunstancia solo genera un indicio, pero al valorar el resto de las constancias y toda vez que la Parte Actora no aportó ningún elemento que probara, aunque fuera de manera mínima su afirmación, permiten a esta S.R. concluir que las Personas Candidatas sí son indígenas.

Respecto a las manifestaciones contra F.J.E.G. y E.V.G., y considerando que la prueba que aporta la Parte Actora fue elaborada por ella misma, esta S.R. considera que es ineficaz para acreditar que las Personas Candidatas no nacieron en Alpuyeca, que no han vivido ahí al menos la mitad de su vida o que no haya referencias de que sean descendientes de personas originarias de ahí o constancias de que sus trabajos en favor de esa comunidad o de que hubieran sido representantes de esta.

Además, en todo caso, dichas circunstancias son insuficientes por sí mismas para desvirtuar las constancias, pues de conformidad con los Lineamientos, lo que se exige es que los trabajos comunitarios que hubieran realizado se hayan llevado a cabo en el ámbito geográfico en el que pretenden postularse, lo que en el caso está satisfecho.

¿Existió una falta de postulación de personas indígenas?

Finalmente, el argumento de que fue indebida la postulación y aprobación del registro de las candidaturas de las Personas Candidatas por no ser indígenas resulta ineficaz, pues esta S.R. concluyó que, contrario a lo manifestado, sí está acreditada su autoadscripción calificada.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral 2020-2021 en el estado de M., para la renovación de las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. Acciones afirmativas en favor de personas indígenas. El 17 (diecisiete) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo Estatal aprobó, el acuerdo IMPEPAC/CEE/263/2020, en que adecuó las acciones afirmativas a favor de las personas indígenas en candidaturas de ayuntamientos y diputaciones locales en el proceso electoral local 2020-2021, derivado de la sentencia emitida por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumulados.

En la misma fecha, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020, por el que derivado de esa sentencia, adecuó los artículos 16, 17 y 27 de los Lineamientos.

3. Solicitudes de registro. El 11 (once) de abril, el Consejo Estatal resolvió[3] lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de personas candidatas a diputaciones por el principio de representación proporcional al congreso de M., con relación al Partido Verde, en que, entre otras cosas, negó el...

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