Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0619-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0619-2021
Fecha09 Julio 2021
Tribunal de Origen03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-619/2021

ACTORA: M.N.F. ZAMBRANO

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, CON SEDE EN MONCLOVA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova, porque las irregularidades que hace valer la actora no generan la nulidad de la elección.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Planteamiento ante esta S.

4.1.2. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Determinación de esta S.

4.3.1.1. Las posibles discrepancias entre el PREP y el cómputo final de la elección no motivan anular una elección

4.3.1.2. Es ineficaz la petición de nulidad de elección por excederse el tope de gastos de campaña

4.3.1.3. Son genéricas las manifestaciones dirigidas a declarar la nulidad de la elección por presión al electorado, entrega de dádivas, compra de voto y amenazas de despido

4.3.1.4. El hecho de que la actora presuma que se contrataron tiempos en radio y televisión fuera de las pautas establecidas por el INE es insuficiente para actualizar la nulidad de la elección prevista por compra o adquisición indebida de tiempos en medios de comunicación

4.3.1.5. Es ineficaz la petición de nulidad de la elección por la utilización de recursos públicos, realización de promoción personalizada y omisión de suspender propaganda gubernamental durante las campañas

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo Distrital:

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PREP:

Programa de Resultados Electorales Preliminares

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
    1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
    2. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PRI, encabezada por C.A.G.[1], al obtener el triunfo con 60,502 (sesenta mil quinientos dos) votos[2].
    3. Juicio federal. En desacuerdo, el trece de junio, M.N.F.Z., candidata a la diputación federal por el citado distrito, postulada por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”[3], quien obtuvo el segundo lugar en la elección con 55,728 (cincuenta y cinco mil setecientos veintiocho) votos, presentó este medio de impugnación.
    4. Tercero interesado. El quince de junio, el PRI compareció como tercería interesada.
  2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de la ciudadanía en el que una candidata controvierte los resultados y validez de una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal del Estado de Coahuila de Zaragoza; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

Tanto el tercero interesado como la autoridad responsable argumentan que el juicio resulta improcedente, porque no se cumplen los requisitos que exige la Ley de Medios para la presentación de los juicios de inconformidad.

El Consejo Distrital expone que la actora carece de legitimación, porque el artículo 54 del citado ordenamiento jurídico[4], establece que el juicio de inconformidad sólo puede ser promovido por los partidos políticos, siendo que la actora promueve en su carácter de candidata a diputada federal por el 03 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, con sede en Monclova, y no cuenta con la representación de la Coalición que la postuló.

Aunado a que no se está en el diverso supuesto previsto en ese numeral, que permite la promoción del juicio de inconformidad a candidaturas, en tanto que en el caso no se controvierte la inelegibilidad de la actora.

Por su parte, el PRI expone diversos argumentos para evidenciar que el juicio es improcedente por no colmarse los requisitos que prevé el artículo 52 de la Ley de Medios para la presentación de las demandas de juicios de inconformidad[5].

Particularmente, porque no se identifica de forma clara el acta de cómputo distrital que se impugna, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias. No se hace una mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita anular y la causal respectiva. Tampoco se señala algún error aritmético o conexidad en la causa. Además de que no se impugna algún motivo de inelegibilidad.

Esta S. Regional considera que deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer, porque tanto el tercero interesado como la autoridad responsable parten de la premisa inexacta de que la controversia planteada por la actora debe ser conocida a través del juicio de inconformidad y, por tanto, es necesario cumplir las exigencias legalmente previstas para ese medio de impugnación, cuando cierto es que la vía idónea para decidir la controversia planteada es el juicio ciudadano; respecto del cual se cumplen los requisitos de...

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