Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0640-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0640-2021
Fecha09 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-640/2021

ACTORA: E.A.A.G.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que revoca el acuerdo plenario de veintitrés de junio, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI-183/2021, al considerar que el citado medio de impugnación interpuesto por E.A.A.G. fue presentado dentro del plazo previsto en la normatividad electoral local.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO………………………………………………

1

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

2

4. CUESTIÓN PREVIA …………………………………………………………..

3

5. ESTUDIO DE FONDO

4

5.1. Materia de la controversia ………………………………………….

5

5.2. Decisión……………………….………………………………………

5

5.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………

5

6. EFECTOS………………………………………………………………………

10

7. RESOLUTIVOS ..…………………………………………………………........

11

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral Nuevo León

Comisión Municipal:

Comisión Municipal Electoral de General Escobedo, Nuevo León

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, la correspondiente a la elección de Ayuntamientos en Nuevo León.

1.2. Sesión de cómputo municipal. Del nueve al once de junio, la Comisión Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo total de la elección para integrar el Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora

1.3. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el quince de junio, E.A.A.G., en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo, Nuevo León por el Partido Acción Nacional, impugnó las referidas determinaciones de la autoridad electoral.

1.4. Acuerdo impugnado. El Tribunal Local mediante acuerdo de veintitrés de junio, declaró improcedente el medio de impugnación interpuesto por la hoy actora, al considerar, en esencia, que se había presentado de fuera del plazo establecido en la ley.

1.5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, E.A.A.G. promovió el juicio ciudadano que se resuelve.

1.6. Tercero interesado. El tres de julio compareció O.T.T., representante suplente del partido político MORENA ante la Comisión Estatal solicitando se le reconozca como tercero interesado en el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, al tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local que desechó un medio de impugnación relacionado con los resultados del cómputo municipal de la elección para integrar el Ayuntamiento de General Escobedo, Nuevo León, entidad federativa la cual se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre y firma de quien la promueve; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de junio, lo cual le fue notificado el veintisiete siguiente y la demanda se presentó el treinta de junio del año en curso.

c) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen estos requisitos por tratarse de una ciudadana que promueve por sus propios derechos, haciendo valer violaciones a sus derechos político-electorales, en virtud de que controvierte un acuerdo mediante el cual el Tribunal Local desechó el medio de impugnación por ella interpuesto.

d) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme al haber sido dictado por el Pleno del Tribunal Local y no existe en la ley procesal electoral local algún otro medio de impugnación que pudiera revocarlo o modificarlo.

Destacándose que en su caso no procede el recurso de reclamación previsto en la Ley Electoral Local, pues el mismo procede contra el auto que deseche un juicio de inconformidad dictado por el Presidente del Tribunal Local, no obstante, en el caso en concreto el acto impugnado fue dictado por el Pleno de la autoridad responsable, en el que sobreseyó el medio de impugnación local interpuesto por la hoy actora.

4. CUESTIÓN PREVIA

El uno de julio la actora presentó ante la autoridad responsable un escrito de ampliación de demanda, mismo que esta S. Regional estima improcedente.

Lo anterior, ya que a pesar de que dicho escrito fue presentado de manera oportuna, se aprecia que E.A.A.G. hace valer los mismos agravios que expuso en el primer escrito de demanda, con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.

Por tanto, al tratarse de la impugnación del mismo acto a través de la expresión de agravios similares a los primeramente manifestados, es de tenerse el escrito presentado en segundo término como improcedente, pues no se actualizan los supuestos contenidos en la jurisprudencia 18/2008 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[1]

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia.

Antecedentes relevantes al caso y acto impugnado

El pasado quince de junio, E.A.A.G., en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de General Escobedo, Nuevo León, por el Partido Acción Nacional, interpuso juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Municipal a A.C.M.L..

Su ocurso fue presentado directamente ante la Comisión Estatal[2], remitiéndolo el Director Jurídico de la referida Comisión al Tribunal Local, mediante oficio DJ/CEE/1250/2021, pues el mismo se encontraba dirigido al citado Tribunal (y se presentaba un juicio de inconformidad), recibiéndolo la hoy autoridad responsable el veinte de junio.

Acto impugnado. El Tribunal Local mediante acuerdo de fecha veintitrés de junio, determinó desechar la impugnación presentada por la hoy actora, al considerar que se presentó fuera del término legal de cinco días previsto...

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