Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1714-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-1714-2021
Fecha20 Julio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1714/2021

PARTE ACTORA:

J.G.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COORDINACIÓN DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a 20 (veinte) de julio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con la finalidad de que resuelva la demanda promovida por la parte actora.

G L O S A R I O

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Coordinación de lo Contencioso

Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley Electoral Local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral local. El 9 (nueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario del estado de Guerrero 2020-2021.

2. Jornada electoral y asignación. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, siendo electa la actora en una diputación local por el principio de representación proporcional en el estado.

3. Procedimiento especial sancionador

3.1. Queja. El 30 (treinta) de junio, la actora presentó queja contra por actos que, desde su perspectiva, constituían violencia política de género, con la que el IEPC integró el expediente IEPC/CCE/PES/086/2021.

3.2. Acuerdo impugnado. El 1° (primero) de julio, la Coordinación de lo Contencioso emitió el acuerdo impugnado, en que desechó la queja de la actora.

4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 6 (seis) de julio, la parte actora promovió su demanda con la que una vez recibida en esta Sala Regional se formó el expediente SCM-JDC-1714/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien, en su oportunidad, lo tuvo por recibido.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido por una persona que se ostenta como diputada local propietaria electa, contra el acuerdo de 1° (primero) de julio emitido por la Coordinación de lo Contencioso, en el procedimiento IEPC/CCE/PES/086/2021, que desechó su queja, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 79.1, 80.1.h) y 83.1.b)-V.

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[3].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Esta Sala Regional considera que la demanda debe ser remitida al Tribunal Local, debido a que lo impugnado se trata de un acuerdo emitido por la Coordinación de lo Contencioso en el procedimiento IEPC/CCE/PES/086/2021, que desechó la queja de la parte actora; por lo que, antes de que esta sala pueda emitir algún pronunciamiento al respecto es necesario que se agoten las instancias jurisdiccionales previas para atender el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución General, así como 10.1.c) y 80.2 y 80.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Conforme al artículo 132 de la Constitución Local, el Tribunal Local es la máxima autoridad en el ámbito estatal, encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.

De acuerdo con los artículos 39 y 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el Tribunal Local es competente para conocer y resolver, entre otros, del juicio electoral ciudadano que procede respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley Electoral Local, contra los acuerdos de desechamiento de denuncias que emita el IEPC por conducto del órgano competente.

Lo anterior, permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal Local sería la instancia jurisdiccional pertinente para revisar los acuerdos de desechamiento emitidos por la autoridad administrativa electoral, cuestión que da funcionalidad al sistema de impugnación en el ámbito estatal, en tanto establece instancias suficientes para el control de legalidad de los actos emitidos por el IEPC.

En el caso, la parte actora controvierte el acuerdo emitido por la Coordinación de lo Contencioso en el procedimiento IEPC/CCE/PES/086/2021, que desechó la queja de la parte actora.

Así, en forma previa a la instancia federal, el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional que se encarga de conocer los medios de defensa idóneos para, de ser el caso, restituir los derechos que...

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