Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0783-2021), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0783-2021
Fecha16 Julio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-783/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: E.R.G.

RESPONSABLES: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERA INTERESADA: D.M.M.L.

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, Jalisco, 16 julio de 2021.[2]

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, por razones distintas, el acuerdo plenario controvertido.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

  1. Punto de acuerdo PA09. El 17 de abril, el Consejo Distrital XVII del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC) otorgó el registro de candidatura a la fórmula de diputación presentada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” (Coalición), integrada por las ciudadanas M.C. y C.G., ambas ostentando la calidad de indígenas.

  1. Punto de acuerdo PA78. El 18 de abril, el Consejo General del IEEBC, tuvo por cumplidas las acciones afirmativas en la postulación de candidatas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, entre ellas la cuota indígena femenina de la Coalición, con base en la fórmula integrada por M.C. y C.G..

  1. Recursos de inconformidad

3.1 RI-104/2021. El 21 de abril, V.C.L. presentó recurso en contra del registro precisado en el primer antecedente, pues a su decir, ninguna de las integrantes de esa fórmula tenía la calidad indígena, ni vínculo con la comunidad T., M., que son las etnias predominantes en San Quintín, Baja California.

3.2 RI-133/2021. El 23 de abril, N.C.S., y otros ciudadanos en contra del punto de acuerdo citado en el numeral 2, al considerar que las candidatas aprobadas no eran indígenas, ni tenían vínculo con la comunidad T., ni M., predominantes en San Quintín.

  1. Resolución local RI-104/2021 y acumulado. El 21 de mayo, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (TJEEBC) dictó sentencia, por la cual modificó los puntos de acuerdo emitidos por el IEEBC, ordenándole que requirieran a la Coalición para que acreditara la pertenencia y vínculo comunitario de sus candidatas.

Posteriormente, el 26 de mayo, el Consejo Distrital Electoral XVII del IEEBC emitió acuerdo en el que determinó tener por no acreditado la pertenencia y el vínculo con las comunidades indígenas, T. de San Juan Copala, por parte de las ciudadanas M.E.C.N. y C.G.O..[3]

  1. Recurso de inconformidad RI-179/2021 y acumulados. Contra del acuerdo antes precisado, se interpusieron sendos medios de impugnación locales, y el 4 de junio, el TJEEBC resolvió modificarlo y determinar procedente el registro como candidata a M.E.C.N..

  1. Juicio ciudadano SG-JDC-749/2021. En 5 de junio, la hoy actora promovió, mediante la modalidad de juicio en línea, juicio ciudadano y, en esa misma fecha, esta S. revocó la resolución antes indicada y confirmó el acuerdo del consejo distrital XVII.

  1. Acuerdo de sustitución. El 6 de junio, el Consejo General del IEEBC emitió acuerdo aprobó el registro de la fórmula de candidatas de la Coalición por el distrito electoral local XVII integrada por C.G.M. y D.M.M.L..

  1. Juicios ciudadano SG-JDC/53/2021. En contra de dicho acuerdo el 8 de junio, la ciudadana actora presentó per saltum, mediante la modalidad de juicio en línea, juicio ciudadano, el cual, mediante acuerdo del 9 siguiente, el Pleno de esta S. Regional decidió remitir la demanda al TJEBC.

El 10 siguiente la parte actora presentó la primera ampliación de demanda, misma que fue remitida oportunamente a la autoridad jurisdiccional.

  1. Recurso de inconformidad RI-197/2021. En atención al reencauzamiento antes precisado, el TJEEBC radicó la demanda de la hoy actora, asimismo tuvo por recibida una segunda ampliación que se presentó el 16 de junio y, el 29 de junio, emitió acuerdo plenario mediante el cual desechó el medio de impugnación que ésta presentó.

Dicho acuerdo fue notificado a la parte actora el 30 de junio.

  1. Juicio ciudadano SG-JDC-783/2021
    1. Presentación. El 4 de julio, la parte actora, promovió, en la modalidad de juicio en línea, el medio de impugnación que nos ocupa en contra del acuerdo plenario antes precisado.

10.2 Recepción de constancias y turno. Así, por acuerdo de esa misma fecha, el M.P. determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-783/2021, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación y ordenar a la autoridad responsable que iniciara con el trámite de ley.

10.3 Sustanciación. Al día siguiente se radicó el juicio referido en la Ponencia y una vez que se recibieron las constancias atinentes, se tuvo por cumplido el trámite y se admitió la demanda, posteriormente al encontrarse debidamente sustanciado se decretó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que se auto adscribe como integrantes de una comunidad indígena que controvierte diversos actos relacionados con el registro de una fórmula de candidatas en un distrito electoral local con postulación indígena en Baja California, así como con la validez de ese proceso electivo; supuesto normativo y entidad federativa en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Acuerdo de la S. Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[4]

  • Acuerdo General de la S. Superior 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencia.

  • Acuerdo General de la S. Superior 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo de la S. Superior 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

  • Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]

SEGUNDA. Tercera interesada. Procede tener a D.M.M.L. compareciendo con el carácter de tercera interesada al presente juicio, en virtud de que su escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

En primer lugar, consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y ofrece las pruebas que considera pertinentes.

De igual manera se advierte que fue presentado dentro del plazo de publicitación del juicio ciudadano que se resuelve y, además, señala tener un interés incompatible con el de la parte actora ya que es integrante de la fórmula de candidatas que obtuvo el triunfo en el Distrito Electoral Local XVII de Baja California.

Por otro lado, no es dable que se acredite la representación de la compareciente en favor de su...

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