Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1079-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1079-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1079/2021

ACTOR: A.H. CRUZ

RESPONSABLE: SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: R.Q.G.

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de revocar el acto impugnado.

I. ASPECTOS GENERALES

El S. Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales dio respuesta a la consulta formulada por el ahora actor, relativa la interpretación, modificación, derogación y/o, en su caso, expedición de una nueva convocatoria para seleccionar a la persona que ocupará la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Al respecto, la S. Superior considera que se debe verificar, de oficio, si la responsable cuenta con competencia para desahogar la consulta, y, solo en caso afirmativo, se procederá a analizar el fondo de la controversia.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1 A. Convocatoria (INE/CG420/2021). El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las convocatorias para la designación de las consejeras y consejeros presidentes de los Organismos Públicos Locales de, entre otras entidades, la Ciudad de México.

2 B. Petición. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, A.H.C., ostentándose en calidad de participante al cargo de consejero presidente electoral de la Ciudad de México, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral solicitando que, con relación a la referida convocatoria, se diera respuesta a determinadas preguntas.

3 C. Respuesta a la consulta. El diez de junio de dos mil veintiuno, el S. Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales dio respuesta a la consulta formulada por el actor.

4 D. Juicio ciudadano. Inconforme con la respuesta otorgada a su petición, el quince de junio de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5 E. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1079/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G..

6 F. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución.

III. COMPETENCIA

7 La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, quien se ostenta como participante dentro de la convocatoria para el proceso de selección y designación de la consejera o consejero presidente del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que impugna la respuesta otorgada por el S. Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a su escrito de petición de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, relacionado con la posible aplicación de criterios que privilegien la designación de mujeres en dicho cargo.

8 Al respecto, esta S. Superior ha precisado su competencia para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, porque como máxima autoridad electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S.s Regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de las S.s Regionales[1].

9 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

10 Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

11 A. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de demanda: 1) se precisa el nombre del actor; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) se identifica el acto impugnado; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio; 7) se ofrecen pruebas y 8) se asienta nombre y firma autógrafa.

12 B. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado se dictó el jueves diez de junio de dos mil veintiuno.

13 Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del viernes once al miércoles dieciséis de junio de dos mil veintiuno, sin que sean computables el sábado doce y domingo trece del mencionado mes, ya que el acto impugnado no guarda relación con algún procedimiento electoral que esté en desarrollo, en términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

14 De ahí que, si el escrito de demanda se presentó en la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, el martes quince de junio del año en curso, el medio de impugnación resulta oportuno.

15 C. Legitimación. Se cumple con el requisito, dado que el actor acude por su propio derecho y en su calidad de ciudadano participante del proceso de selección de la persona que ocupará la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

16 D. Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que el actor fue quien presentó el escrito por el cual realizó la consulta cuya respuesta controvierte al considerar que es contraria derecho, por lo que, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la controversia, cuenta con interés jurídico.

17 E.D. y firmeza. También se colma este requisito de procedibilidad, porque en la normativa aplicable no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución recurrida.

VI. ESTUDIO

A. Decisión

18 El S. Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales no cuenta con la atribución legal para dar respuesta a la consulta planteada por el actor, porque los planteamientos implican establecer criterios no previstos en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, siendo que el único órgano autorizado para ello es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 2, párrafo 2, del aludido ordenamiento reglamentario.

B.M. jurídico sobre la competencia

19 La S. Superior[2] ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad, razón por la cual debe ser examinado de oficio. En el entendido de que, si de la revisión del acto o resolución cuestionado, se advierte que ha sido emitido por autoridad incompetente,...

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