Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1048-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1048-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1048/2021

ACTOR: OBED DE J.O.G.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: S.I. REDONDO TOCA

Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en vista de que el promovente no agotó la instancia partidista.

CONTENIDO

GLOSARIO..................................................1

1. ANTECEDENTES………...…………………………………………………………..2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA.....................................3

3. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS………………………………………….3

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO........................4

5. ACUERDO.................................................8

GLOSARIO

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo de acciones afirmativas. El quince de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M. POR EL QUE, EN CUMPLIMIENTO A LOS ACUERDOS INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 E INE/GG160/2021 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, SE GARANTIZA POSTULAR CANDIDATURAS CON ACCIONES AFIRMATIVAS DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ LUGARES DE LAS LISTAS CORRESPONDIENTES A LAS 5 CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”[1].

1.2. Solicitud de registro. A decir del actor, sin precisar la fecha, presentó su solicitud ante la Comisión de Elecciones para ser registrado como candidato de MORENA a diputado federal de representación proporcional, en los diez primeros lugares de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción en la acción afirmativa de personas LGTB, de la cual, señala, que no ha recibido respuesta.

1.3. Solicitud de registro. El veintinueve de marzo del año que transcurre, MORENA presentó ante el INE su lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

1.4. Aprobación de la lista. El tres de abril de ese mismo año, el Consejo General del INE aprobó el registro de la lista de candidaturas de MORENA a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la cuarta circunscripción[2].

1.5. Juicio ciudadano federal. El once de junio del presente año, el promovente presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto es competencia de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se trata de determinar a qué órgano le corresponde sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor[3].

3. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

De la lectura integral de la demanda, se advierten los siguientes actos reclamados:

  • El acuerdo de registro de candidaturas de MORENA a diputaciones federales por el principio de representación proporcional efectuado por el Consejo General del INE, pues, en opinión del actor, la Comisión de Elecciones postuló en los lugares tercero y quinto de la lista a personas que no cumplen con el criterio de LGTB.

  • La omisión de la Comisión de Elecciones de notificar al promovente el dictamen correspondiente a la negativa de su solicitud de registro como candidato a diputado federal de representación proporcional en la cuota relativa a LGBT[4].

Se advierte que, aunque el actor reclama el registro de las candidaturas ante el INE, de la lectura integral de la demanda se observa que no lo controvierte por vicios propios, sino que en realidad la impugnación se encuentra relacionada directamente con la determinación del partido político MORENA relativa a la designación y postulación de los ciudadanos que ocuparán las candidaturas a diputados federales de representación proporcional de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, la cual considera que se hizo en contravención a diversos dispositivos estatutarios y la propia convocatoria al proceso interno.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley de Medios.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley establecen que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

El artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para lograr sus fines, de entre ellos, la designación interna de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Es importante señalar que esta Sala Superior ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se...

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