Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0141-2021), 2021
Fecha | 18 Junio 2021 |
Número de expediente | SX-JE-0141-2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SX-JE-141/2021
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTA: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral indicado al rubro promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., a fin de impugnar la sentencia emitida el uno de junio del año en curso, en el expediente PES/26/2021, por el Tribunal Electoral de Q.R., que entre otras cuestiones, determinó la existencia de las infracciones atribuidas a J.N.M.V., como candidato a P. Municipal del Ayuntamiento de L.C.s Q.R. y al partido actor, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y les impuso amonestación pública.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Del medio de impugnación federal
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
RESUELVE
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada debido a que, del acta circunstanciada de cuatro de mayo del año en curso, únicamente se podría concluir que en dicha fecha no se encontró propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, más no que de manera alguna dicha infracción se suscitara el veintinueve de abril pasado, tal y como se corroboró de la certificación realizada en dicha fecha.
De ahí que la inexistencia de propagada el cuatro de mayo del año en curso, no implica que se le excluya de la responsabilidad o se constituya como una atenuante respecto de la infracción acaecida el veintinueve de abril.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
- Inicio del proceso electoral. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.R. aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2020-2021 para elegir a las y los integrantes de los once ayuntamientos de los municipios de la referida entidad federativa, el cual quedó de la siguiente manera:
Etapa |
Fecha |
Inicio del proceso electoral local |
08 de enero de 2021 |
Inicio de la precampaña |
14 de enero al 12 de febrero de 2021 |
Inter campaña |
13 de febrero al 18 de abril de 2021 |
Campaña |
19 de abril al 2 de junio de 2021 |
Inicio de la veda electoral |
3 de junio de 2021 |
Jornada electora |
6 de junio de 2021 |
- Denuncia. El tres de mayo, el partido político MORENA presentó escrito en contra de J.N.V., en su calidad de candidato al cargo de P. Municipal, del Ayuntamiento de L.C., Q.R., así también en contra del PAN y del Gobierno del Estado de Q.R., a través de la Secretaría de Salud y Servicios Estatales de Salud en Q.R., por la comisión de supuestas infracciones consistentes en la colocación de propaganda electoral del PAN en la que se promociona al candidato J.N.M.V., en postes de alumbrado público y de cableado de servicios públicos que forman parte del equipamiento urbano que encontró el veintinueve de abril en la comunidad del Ideal en el municipio de L.C..
- Resolución impugnada. El uno de junio siguiente, el Tribunal Electoral de Q.R. tuvo por una parte inexistentes las conductas consistentes en los actos prohibidos de campaña y la prohibición del uso de recursos públicos, participación de servidores públicos en campañas políticas y violación de la veda electoral; y por otro lado la existencia de las conductas violatorias a la normatividad electoral consistente en colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
- Dicha determinación fue notificada al partido actor el dos de junio del año en curso.
II. Del medio de impugnación federal
- Presentación. El seis de junio posterior, el Partido Acción Nacional PAN presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
- Recepción y turno. El diez de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto, mismas que remitió el Tribunal local. En la misma fecha, el Magistrado P. por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SX-JE-141/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
- Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, se radicó y admitió el medio de impugnación, además de acordar el cierre de la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con un procedimiento especial sancionador incoado en contra, entre otros, del partido actor por la colocación de propaganda en equipamiento urbano de un candidato a la presidencia municipal de L.C., en el citado Estado; y territorio porque la entidad federativa en la que se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[1] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
- Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[2]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
- El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), como se expone a continuación.
- Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante del partido actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los...
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