Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1630-2021), 2021

Fecha01 Julio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1630-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN Y JUSTICIA Y ASUNTOS POLÍTICOS DEL CONGRESO DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1630/2021

ACTORA: YADERIDT LÓPEZ TOTOMOCH

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y OTRA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

Ciudad de México, uno de julio de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha la demanda que dio origen al presente juicio, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actora o promovente

Yaderidt López Totomoch

Congreso local

Congreso del Estado de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto electoral

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Nombramiento como diputada local. El cinco de julio de dos mil dieciocho, se entregó la constancia como diputada de mayoría relativa a M.V.V., por el distrito electoral local 05, en el estado de Tlaxcala.

II. Licencia. El cuatro de marzo, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos del Congreso local, le otorgó a la referida diputada una licencia temporal a partir del cinco de marzo siguiente.

III. Solicitud de registro a la candidatura a la presidencia municipal. En su oportunidad, el partido político MORENA presentó solicitud de registro de M.V.V. como candidata a la presidencia municipal de Xaltocan, Tlaxcala.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con los hechos descritos en los numerales II y III precisados, el treinta y uno de mayo, la actora presentó vía correo electrónico ante el Instituto electoral, en salto de instancia, escrito de demanda dirigido a la S. Superior.

Recibidas las constancias atinentes, el uno de junio la S. Superior, previa la tramitación correspondiente, formó con la demanda de la actora el expediente de clave SUP-JDC-1008/2021, y el dos de junio siguiente fue turnado a la Magistratura correspondiente.

2. Acuerdo P.. El cuatro de junio, la S. Superior determinó reencauzar el medio de impugnación que nos ocupa a esta S. Regional al razonar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia.

3. Recepción en S. Regional y turno. En vista de lo anterior, en su oportunidad, mediante diversos oficios suscritos por personal adscrito a la Oficina de la Actuaría de la S. Superior, se recibió en esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado rendido por Instituto electoral, las constancias de publicación y demás documentación del expediente.

Consecuentemente, mediante acuerdo de seis de junio el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional regional ordenó integrar con las referidas constancias el diverso juicio SCM-JDC-1630/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de diez de junio, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

Al advertir dentro del escrito de demanda la impugnación de actos atribuidos al Congreso local, en el mismo proveído, se requirió a éste para que realizará el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

Dicho requerimiento se tuvo por parcialmente cumplido y con posterioridad, se reiteró la solicitud de remitir la documentación completa respecto al trámite a que se ha aludido, lo que fue cumplido por el Congreso local mediante documentación remitida el veintidós y veintitrés de junio.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer este juicio porque fue promovido por una ciudadana, por propio derecho, para controvertir -en salto de instancia- entre otras cosas, la concesión de licencia a una diputada local y como consecuencia de ello su posterior solicitud de registro como candidata a la presidencia municipal de Xaltocan, Tlaxcala por parte de MORENA, al considerar que con ello se vulneraron sus derechos político-electorales; supuestos de competencia de esta S. Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 176 fracción IV.

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Salto de la instancia. La actora solicita expresamente el conocimiento de este juicio en salto de instancia, toda vez que considera que no existe el tiempo suficiente para agotar las instancias previas.

Esta S. Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada como se explica enseguida.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución y el 80 párrafo 2 de la Ley de Medios disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante ello, la S. Superior ha sostenido que los recursos ordinarios -partidista y local- deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución, relativo a la tutela jurisdiccional efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001[3] de la S. Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

En el caso concreto, la promovente controvierte, por un lado, la licencia otorgada por el Congreso local a M.V.V. y su consecuente registro por el Partido político MORENA a la candidatura a la presidencia municipal de Xaltocan, Tlaxcala -acto, éste último que el Instituto electoral concretó con la emisión del acuerdo de registro correspondiente[4]-; y solicita que esta S. Regional conozca el asunto en salto de instancia.

Atendiendo a la materia de la controversia, el conocimiento de este medio de impugnación correspondería, en primera instancia, al Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme lo previsto en los artículos 5 fracción III, 6 fracción III 90 y 91 de la ley adjetiva electoral local, al ser el medio de impugnación previo para combatir los actos como los que la actora combate.

Sin embargo, esta S. considera...

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