Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0142-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0142-2021
Fecha18 Junio 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-142/2021

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1], en contra de la sentencia emitida el dos de junio[2] por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el expediente
PES-007/2021, por medio del cual cuestiona la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional[3], así como al ciudadano G.V.C.P., entonces candidato a la presidencia municipal de U., por la comisión de actos anticipados de campaña.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

A. Contexto de la impugnación

B.A. de la autoridad responsable

C. Pretensión y agravios

D. Consideraciones de esta S. Regional

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los agravios expresados en la demanda serían insuficientes para alcanzar su pretensión de que se le cancele el registro al entonces candidato postulado por el PAN a la presidencia municipal de U., Yucatán, porque ya transcurrió la jornada electoral en la que, en su caso, tendría efecto la sanción que se pretende lograr a través del presente medio de impugnación federal.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán[4] declaró el inicio del proceso electoral local.
  2. Denuncia. El veintisiete de febrero siguiente, el PVEM a través de su representante propietario acreditado ante el IEPAC presentó una denuncia en contra del PAN y de su entonces candidato a la presidencia municipal de U., el ciudadano G.V.C.P., por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como por la omisión de presentar informes de ingresos y gastos de precampaña[5].
  3. Primera sentencia local. Una vez sustanciado y remitido el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[6] dictó sentencia dentro del expediente PES-007/2021 por la que determinó declarar la inexistencia de las conductas atribuidas a los sujetos denunciados.
  4. Juicio Electoral Federal. El PVEM se inconformó con la determinación anterior, con la cual, se integró el expediente SX-JE-110/2021. El veinticinco de mayo, esta S. Regional modificó la sentencia cuestionada al haberse acreditado la existencia de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, ordenó al Tribunal electoral local que individualizara la sanción correspondiente a los denunciados.
  5. Segunda sentencia local (acto impugnado). El dos de junio, el Tribunal electoral local dictó sentencia en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional, en el sentido de amonestar públicamente a los sujetos denunciados.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El seis de junio siguiente, el PVEM presentó demanda ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El once de mayo pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto, mismas que remitió el Tribunal local. En la fecha señalada, el Magistrado P. de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-142/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio electoral y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. De tal manera que, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral local relacionada con la individualización de la sanción por actos anticipados de campaña en el contexto del proceso electoral local en el estado de Yucatán; y por territorio porque la referida entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[7]; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
  3. Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios[10].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. El presente juicio electoral satisface los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien acude en representación del partido actor, se identifica la resolución impugnada y el Tribunal responsable de la misma; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque la sentencia controvertida se notificó al partido actor el pasado tres de junio, por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al siete de ese mes. En ese sentido, si la demanda se presentó el seis de junio, es evidente que su presentación resulta oportuna.
  4. Legitimación y personería. Se satisfacen dichos requisitos porque quien acude ante esta S. Regional es un partido político nacional, en el caso, el PVEM.
  5. Asimismo, dicho partido acude por conducto del ciudadano W. de J.S.S. en su calidad de representante propietario del citado partido político ante el Consejo Municipal de U., Yucatán, personería que le reconoció el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado en el diverso juicio SX-JE-110/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio[11].
  6. Interés jurídico. Se cumple con este requisito dado que, el actor cuestiona la sanción impuesta por el Tribunal responsable al entonces candidato a la presidencia municipal de U. y al PAN por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, pretende que en esta S. Regional revoque la sentencia impugnada a fin de que se ordene la cancelación del registro del ciudadano G.V.C.P. como candidato al referido cargo de elección popular.
  7. D.. Se satisface dicho requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida.
  8. En razón de lo anterior y toda vez que no se advierte de oficio alguna causal de improcedencia, a continuación, se realiza el estudio de fondo correspondiente.

CUARTO. Estudio de fondo

  1. Contexto de la...

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