Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0151-2021), 2021

Fecha25 Junio 2021
Número de expedienteSX-JE-0151-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-151/2021

ACTOR: EDY N.M.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por E.N.M.R.[1], por propio derecho, en contra de la sentencia emitida el pasado once de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente del recurso de apelación TEECH/RAP/097/2021 que confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Elección y Participación Ciudadana[3] del citado Estado, en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/ENMR/030/2021 que, entre otras cuestiones, determinó que no se acreditaba la responsabilidad administrativa atribuida a la Coordinadora Municipal de Afiliación del Partido del Trabajo en el municipio de Ángel Albino Corzo, en el referido Estado, respecto de hechos investigados consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del presente expediente se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local en Chiapas. El diez de enero de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del IEPC, declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, en el Estado de Chiapas.
  2. Presentación de la queja y desechamiento. El quince de enero, el actor presentó queja contra de una ciudadana en su calidad de Coordinadora de Afiliación Juvenil del Partido del Trabajo en el municipio de Ángel Albino Corzo, del citado Estado, por la comisión de posibles actos anticipados de precampaña y campaña.
  3. El doce de marzo, mediante acuerdo emitido en el Cuaderno de Antecedentes IEPC/CA/ENMR/010/2021, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, determinó desechar la queja al considerarla frívola.
  4. Primer recurso de apelación y resolución. El veintidós de marzo, el actor controvirtió el acuerdo de desechamiento descrito en el parágrafo anterior. La impugnación se registró con la clave TEECH/RAP/056/2021.
  5. El seis de abril, el Tribunal local emitió resolución y determinó revocar el acuerdo de desechamiento dictado en sede administrativa, por lo que ordenó el inicio del Procedimiento Especial Sancionador correspondiente.
  6. Dicho procedimiento se radicó con la clave IEPC/Q/PE/ENMR/030/2021 ante el Instituto local.
  7. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El diecisiete de mayo, el Consejo General del IEPC emitió resolución dentro del expediente IEPC/Q/PE/ENMR/030/2021, en la que determinó que no se acreditaba la responsabilidad administrativa alegada por el actor en su escrito de queja.
  8. Segundo recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo, el actor promovió recurso de apelación ante el Tribunal responsable, el cual fue radicado con la clave TEECH/RAP/097/2021.
  9. Sentencia impugnada. El once de junio, el Tribunal local emitió sentencia, en la que determinó confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local.

II. Del medio de impugnación federal [5]

  1. Presentación de demanda. El diecisiete de junio, el actor presentó demanda ante el Tribunal responsable, en la que controvirtió la sentencia mencionada en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El veintidós de junio se recibió la demanda y la documentación correspondiente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y al día siguiente el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-151/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con un Procedimiento Especial Sancionador relacionado con presuntos actos infractores a la normativa electoral en el ámbito municipal de dicha entidad federativa, lo que por materia y territorio corresponde al conocimiento de esta Sala Regional
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. La vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Para esos casos, en un principio, los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[7]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra casual de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda, debido a que fue presentada de manera extemporánea.

a. Justificación

  1. De conformidad con los artículos 9, párrafo 3; y 10, parrafo1, inciso b), relacionados con el diverso 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] todo medio de defensa es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley, entre las cuales está la presentación de la demanda fuera del plazo de cuatro días previsto.
  2. En el referido artículo 8 de la ley general de medios se establece que “los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
  3. Del referido precepto legal se advierte que el lapso de cuatro días para presentar el medio de impugnación comienza a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR