Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1557-2021), 2021

Fecha05 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1557-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1557/2021

ACTOR: M.A.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-080/2021, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o promovente

M.A.R.

Acuerdo 55 o acuerdo impugnado

Acuerdo CG/AC-055/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario concurrente 2020-2021

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Coronango, Puebla

Coalición

La Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”

Código electoral

Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio de clave TEEP-JDC-080/2021

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Acuerdo 55. En sesión de tres de mayo[2], el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado y aprobó entre otros, el registro del actor como candidato del PRI a la tercera regiduría del Ayuntamiento.

De igual forma se aprobó el registro de A.L.E. a la candidatura de la presidencia municipal, S.P.T. y L.F.R.C. como regidores, ambos al Ayuntamiento por la coalición.

II. Juicio local.

1. Demanda. El siete de mayo, el actor promovió recurso de apelación, al estar inconforme con el Acuerdo 55, específicamente el registro de las referidas personas postuladas por la coalición.

En su oportunidad, previó cambio de vía, el señalado medio de impugnación fue registrado en el índice del Tribunal local con la clave de expediente TEEP-JDC-080/2021.

2. Resolución controvertida. El veintiséis de mayo y previa la sustanciación atinente, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de referencia, al tenor siguiente:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.

III. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el promovente presentó el veintinueve de mayo, ante la autoridad responsable, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, mismo que en su oportunidad fue remitido a esta S.R..

2. Turno. Mediante acuerdo de treinta de mayo, el M.P. ordenó integrar el medio de defensa con la clave SCM-JDC-1557/2021, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio; ordenó la admisión de la demanda y decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho y ostentándose como candidato a regidor postulado por el PRI, que combate una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Puebla, que desechó el juicio que interpuso ante dicha instancia para controvertir la el acuerdo 55 emitido por el Instituto local, al considerar que carecía de interés jurídico; supuesto normativo que surte la competencia de esta S.R., y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien la promovió; se precisó el órgano responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al promovente el veintisiete de mayo, tal como consta en cédula de notificación personal[4], por lo que el plazo de cuatro días para promover oportunamente el juicio de la ciudadanía transcurrió del veintiocho al treinta y uno de mayo siguientes, luego entonces, si la demanda fue interpuesta veintinueve de mayo, tal como se aprecia del acuse de recibo correspondiente[5], es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude un ciudadano que promueve por su propio derecho, al considerar que con la sentencia impugnada se vulnera su esfera jurídica; por lo que tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.

d) Interés jurídico. Se estima que el actor tiene interés jurídico toda vez que fue...

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