Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0052-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0052-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-52/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIADO: M.F.H.O.Y.G.M.B.

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 30 junio de 2021.

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, J.R., contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mr, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital; porque esta Sala considera que el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación pues, conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia por falta de legitimación

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

02 Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, con cabecera en Apodaca.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

J.R.:

J.A.R.V..

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

mr:

Mayoría relativa.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputación federal de mr realizado por un Consejo Distrital del INE en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales y origen de la presente controversia

1. El 6 de junio de 2021[3], se llevó a cabo la elección para renovar entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. El 10 de junio, el 02 Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en Apodaca y, en la misma fecha, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PRI, derivado de los siguientes resultados[4].

3. Inconforme, el 14 de junio, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, J.R., presentó juicio de inconformidad[5].

4. El 16 de junio de 2021, el Partido Revolucionario Institucional compareció con tal carácter[6].

Improcedencia por falta de legitimación

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey considera que debe desecharse de plano la demanda, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, J.R., contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mr, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital, porque esta Sala considera que el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación pues, conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

En materia electoral, los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación[7]).

Al respecto, la doctrina judicial en la materia también señala que, la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado[8].

En los juicios de inconformidad, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación[9]).

En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra actos de los Consejos Distritales federales son los representantes formalmente registrados ante cada uno de los consejos distritales del INE.

1.2. Facultades estatutarias para promover juicios en representación del PES

Por su parte, el Estatuto del PES establece que el Presidente del Comité Directivo Nacional designará a los representantes ante las autoridades federales electorales correspondientes[10].

Asimismo, establece que la representación legal del partido recae en el titular de la Secretaría General del Comité Directivo Nacional y, específicamente, tratándose de la defensa jurídica electoral del partido se auxilia del titular de la Coordinación Jurídica[11].

En el caso de los Comités Directivos Estatales, se integrarán, entre otros, por la presidencia y una secretaría general, el primero de los mencionados distribuirá las atribuciones y deberes en atención a la naturaleza de los cargos que ocupan, para lo cual, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Directivo Nacional[12].

De manera que, estatutariamente los titulares de las secretarías generales son los que cuentan con la representación legal del PES.

2. Caso concreto

En el caso, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Nuevo León, J.R., controvierte los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mr, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 02...

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