Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1066-2021), 2021

Fecha16 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1066-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTES: SUP-JDC-1066/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el procedimiento especial sancionador[2] que declaró inexistentes las infracciones imputadas por M.E.C.G. a L.R.L. y G.E.M.M., consistentes en uso indebido de recursos públicos, coacción del voto, expresiones de calumnia y violencia política de género.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora:

M.E. Campos Galván

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

I. ANTECEDENTES[3]

1. Denuncia. El nueve de enero, M.E.C.G., en su carácter de precandidata al cargo de gobernadora del Estado de Chihuahua, denunció a L.R.L., subsecretaria de Educación Media y Superior del gobierno del Estado de Chihuahua, y a G.E.M.M., en su carácter de precandidato a la referida gubernatura, por el posible uso indebido de recursos públicos, presión y coacción del voto, por una campaña calumniosa y por violencia política de género en su contra.

2. Admisión y radicación. El diez de enero, el Instituto Local radicó la denuncia en el expediente IEE-PES-004/2021 y ordenó las correspondientes diligencias de investigación.

3. Protocolo. Ese mismo día, el Instituto Local activó el Protocolo para la Atención de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, dándole vista a las autoridades correspondientes de la materia.

4. Audiencia. El cuatro de febrero, una vez realizada la investigación de los hechos, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

5. Primera sentencia. El doce de febrero, una vez que se recibieron las constancias por parte del Instituto Local, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente PES-23/2021 y determinó la inexistencia de las infracciones materia de la denuncia.

6. Impugnación y reencauzamiento. El diecinueve de febrero, la denunciante promovió juicio electoral ante la S. Superior para combatir la sentencia referida.

Dicha impugnación se tramitó por este órgano jurisdiccional bajo el número de expediente SUP-JE-21/2021 y se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al que se le asignó la clave SUP-JDC-299/2021.

7. SUP-JDC-299/2021. El diez de marzo, esta S. Superior revocó la determinación del Tribunal Local para el efecto de que dicha autoridad ordenara la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos y la identidad de las personas involucradas.

8. Diligencias de investigación. El veinte de marzo, en acatamiento de lo anterior, el Tribunal Local ordenó al Instituto Local la realización de las diligencias de investigación necesarias.

9. Audiencia. El veinticuatro de mayo, una vez realizada la investigación adicional de los hechos, se celebró audiencia de pruebas y alegatos.

10. Segunda sentencia (resolución impugnada). El treinta y uno de mayo, el Tribunal Local emitió una segunda resolución en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a L.R.L., así como a G.E.M.M. por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se instruye al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, notifique la presente sentencia a todas aquellas autoridades que han tenido conocimiento del asunto, de conformidad con el Protocolo Para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos que la denunciante pudiera tener ante tales autoridades.

TERCERO. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-299/2021, notifíquese la presente sentencia a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del término de veinticuatro horas a partir de su aprobación.

11. Impugnación. El cinco de junio, inconforme con la determinación anterior, M.E.C.G. promovió juicio electoral ante esta S. Superior.

12. Turno. Recibidas las constancias en la S. Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JE-150/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P. para los efectos atinentes.

13. Reencauzamiento. En su momento, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual se registró con la clave SUP-JDC-1066/2021.

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir los juicios, y declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[4], en atención a que fue presentado por una ciudadana para controvertir una sentencia del Tribunal Local en la que se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política de género en su contra, la cual considera que afectó su derecho político-electoral a ser votada en el contexto de una contienda partidista interna para elegir candidatura a una gubernatura.

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarían realizándose por videoconferencia, hasta que no se decidiera alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad[6], de conformidad con lo siguiente

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable. En el escrito consta la denominación de la actora, así como la firma, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios, así como preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del plazo de cuatro días[7], dado que la sentencia se le notificó el primero de junio y la demanda la presentó el cinco de junio siguiente.

3. Legitimación y personería. La actora está legitimada para promover el juicio, porque se trata de una ciudadana que acude por su propio derecho.

4. Interés jurídico. La actora cuenta con dicho interés, porque impugna la sentencia que considera le causa perjuicio, en virtud de que aduce que debe declararse la existencia de las conductas señaladas.

5. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, al no existir algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para controvertirla.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia. De lo narrado en la sentencia impugnada y de las constancias que obran en autos, se tiene que el presente caso se originó con la queja promovida el pasado nueve de enero por M.E.C.G., entonces precandidata del PAN para la gubernatura de Chihuahua, con motivo de la difusión pública de una...

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