Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0053-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0053-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-53/2021

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee el juicio promovido por el Partido Encuentro Solidario, toda vez que quien promueve carece de legitimación para impugnar el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

GLOSARIO

Consejo Distrital:

09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León

Comité Estatal:

Comité Directivo Estatal de Nuevo León

Comité Nacional:

Comité Directivo Nacional del Partido

Encuentro Solidario

Estatutos:

Estatutos del Partido Encuentro Solidario

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Solidario

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal de Nuevo León.

1.2. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El diez siguiente, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de diputados federales por los principios de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal de Nuevo León, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadores.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el trece de junio, el Presidente del Comité Estatal del PES presentó ante el Consejo Local escrito de demanda, a fin de interponer el presente medio de impugnación.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se impugnan los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal del Estado de Nuevo León; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, incisos b) y c), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia a que se actualice una diversa causa de improcedencia, esta autoridad jurisdiccional advierte que en el presente asunto se actualiza la causal prevista en el artículo 10, inciso c, de la Ley de Medios y por ende debe sobreseerse el juicio[1], toda vez que quien presenta el medio de impugnación carece de legitimación para promoverlo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la legitimación en la causa consiste en el derecho sustantivo para poder ejercer una acción, mientras que la legitimación en el proceso es la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento.[2]

En ese mismo sentido, la Segunda Sala de la propia Suprema Corte ha precisado que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, ya sea porque es el titular de ese derecho, o bien, porque cuenta con la representación legal de dicho titular.[3]

Ahora bien, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido, entre otros, por los partidos políticos.

Al respecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la referida ley procesal, define como representantes legítimos de los partidos políticos a los siguientes:

  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados
  2. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido; y
  3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

El requisito de que los partidos políticos tengan que acudir a solicitar justicia solamente a través de sus representantes legítimos, establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, tiene por objeto garantizar que el promovente o compareciente, en efecto, represente los intereses del propio partido, ante lo cual, la ley otorga diversas posibilidades, ya sean los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable,[4] quienes estatutariamente les corresponde la representación legal del partido, o a través de un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados.

Cumplir con tales requisitos otorga certeza al propio partido en cuanto a que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación sino sólo por aquellos a los que haya sido su voluntad delegar dichas facultades.

Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de autorregulación que rige a los partidos políticos y desconocer su organización y las potestades que han otorgado a los diferentes entes que lo conforman y a quienes han designado para ocupar determinados cargos.

En el caso concreto, el juicio de inconformidad fue promovido por el PES a través del presidente de su Comité Estatal, supuesto previsto en la fracción III del artículo 13 de la referida ley procesal, que establece:

“[…]

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.”

Como se mencionó, el juicio de inconformidad fue presentado por J.A.R.V., Presidente del Comité Directivo Estatal del PES, órgano partidista que, conforme al artículo 77 de los Estatutos, tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad federativa, que como tal realiza actividades de operación política y lleva a cabo las acciones de coordinación y vinculación que acuerde el Comité Nacional.[5]

Sin embargo, el alcance de dicha disposición debe interpretarse en el contexto estatutario en que se contiene.

Esto es así porque, las facultades conferidas no son asimilables al otorgamiento de un poder notarial cuyos efectos y alcances sólo se circunscriben al contenido de dicho instrumento.

En cambio, la definición de facultades en documentos básicos de un partido político debe analizarse precisamente a la luz de lo que los estatutos establecen desde el punto de vista orgánico del instituto que se trate.

En ese entendido, se debe tener presente que, tratándose de partidos políticos nacionales, su estructura organizacional se divide en dos ámbitos definidos: nacional y regional.

Conforme al artículo 32, fracción XIII de los Estatutos, la representación del partido la ostenta la persona que designa la Presidencia del Comité Nacional ante las autoridades federales electorales correspondientes[6], en ese sentido, de autos no se advierte que dicha presidencia otorgara representación alguna al aquí promovente ante el Consejo Distrital o que cuente con algún poder que le otorgue dicha representación[7].

De modo que, las facultades del Presidente del Comité Estatal no son suficientes para poder combatir la elección de ...

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