Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0051-2021), 2021
Fecha | 24 Junio 2021 |
Número de expediente | SRE-PSD-0051-2021 |
Tipo de proceso | Procedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral |
Tribunal de Origen | 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
|
EXPEDIENTE: |
SRE-PSD-51/2021 |
PROMOVENTES: |
L.E.G.M. Y OTRO |
PARTES INVOLUCRADAS: |
V.L.C. Y OTRO |
MAGISTRADO PONENTE: |
L.E. MORALES |
SECRETARIO: |
D.A.Á.G. |
COLABORÓ: |
JESÚS HANS ESTEBAN HERRERA MEDINA |
Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno[1].
SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones consistentes en: a) actos anticipados de campaña, b) promoción personalizada y c) uso indebido de recursos públicos atribuibles a V.L.C., entonces candidata a la diputación federal por el 11 distrito electoral en el estado de Michoacán, postulada por el Partido del Trabajo, así como de dicho instituto político, por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando), con motivo de la pinta de dos bardas en el referido distrito.
GLOSARIO |
|
Autoridad instructora o Junta Distrital |
11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán |
Partes involucradas |
|
Parte promovente |
|
PT |
Partido del Trabajo |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
IEM |
Instituto Electoral de Michoacán |
Ley Orgánica |
|
S. Especializada |
S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S. Superior |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Especializada |
Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
V.L. |
V.L. Carrillo, entonces candidata a diputada federal por el 11 distrito electoral en el estado de Michoacán |
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal
- a. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso |
Periodo de Precampaña |
Periodo de Intercampaña |
Periodo de Campaña |
Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 |
23 de diciembre al 31 de enero |
1 de febrero al 3 de abril |
4 de abril al 2 de junio |
6 de junio |
II. Actuaciones de la autoridad instructora
- a. Vista.[3] El veinte de abril, el IEM ordenó dar vista a la autoridad instructora a efecto de que conociera sobre los supuestos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuibles a V.L., postulada por el PT[4], y por falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuible a dicho instituto político, con motivo de la pinta de dos bardas en el referido distrito.
- b. Registro e investigaciones preliminares.[5] En atención al acuerdo emitido por el IEM, el veintidós de abril, la autoridad instructora registró las constancias con la clave JD/PE/PT/JD11/MICH/PT/PEF/1/2021 y ordenó, entre otras cuestiones, la práctica de diligencias preliminares para verificar la existencia de los actos denunciados.
- c. Admisión, emplazamiento y audiencia[6]. El tres de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la vista; así mismo, ordenó emplazar a las partes y señaló fecha de audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el siete de mayo siguiente.
- d. Juicio Electoral. El dieciocho de mayo, se recibió el expediente en esta S. Especializada y el diecinueve de mayo, se emitió el Juicio Electoral identificado con la clave SRE-JE-45/2021, a través del cual se ordenó remitir el expediente, en medio electrónico, a la autoridad instructora, a efecto de realizar mayores diligencias que permitieran a esta S. Especializada estar en condiciones de resolver el fondo del asunto.
- e. Segundo emplazamiento y audiencia. El seis de junio, la Junta Distrital de nueva cuenta ordenó emplazar y citar a las partes a la audiencia de ley, la cual tuvo verificativo el once de junio.
III. Trámite en la S. Especializada
- a. Recepción del expediente. El diecinueve de junio, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
- b. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veintitrés de junio, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado L.E.M., quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de resolución de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
- Se surte la competencia de esta S. Especializada para resolver el presente asunto al denunciarse la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuibles a V.L., entonces candidata a la diputación federal por el 11 distrito electoral en el estado de Michoacán, postulada por el PT, así como de dicho instituto político, por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando), con motivo de la pinta de dos bardas en el referido distrito[7].
SEGUNDA. Resolución del expediente en sesión no presencial
- Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte, por el que el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), la S. Superior impuso la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[8]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en esa modalidad.
TERCERA. Causas de improcedencia
- Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.
- Ahora bien, al momento de comparecer al procedimiento, tanto V.L. como el PT manifestaron que se debe desestimar la queja y declarar su improcedencia, ya que con las pruebas ofertadas no se demostraban los hechos denunciados y no existía una violación a la normatividad electoral.
- Al respecto, debe desestimarse dicho planteamiento, ya que la determinación respecto de si los hechos denunciados actualizan o no la infracción alegada por la parte promovente está vinculada al estudio de fondo que se realice en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba