Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1044-2021), 2021

Fecha16 Junio 2021
Número de expedienteSUP-JDC-1044-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-1044/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por lo que hace a la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del Organismo Público Local de Jalisco y la convocatoria respectiva.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

VII. EFECTOS.

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Actoras/demandantes:

S.N.M.D.C., E.A.A.Á. y L.I.D.Q..

Acto impugnado/Acuerdo:

Acuerdo INE/CG420/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobó -entre otras- la convocatoria para la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

CEDAW:

Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Belém do Pará:

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

CG del INE/responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE/Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Reglamento de designación del INE.

Reglamento para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales del INE.

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Acuerdo y convocatoria impugnados. El veintiocho de abril,[2] el CG del INE emitió, en sesión ordinaria, el acuerdo INE/CG420/2021 por el que aprobó -entre otras- la convocatoria para la selección y designación de la consejera o consejero titular de la presidencia del OPLE de Jalisco.

2. Juicio ciudadano. El dos de junio, las actoras presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo anterior.

3. Remisión de constancias. El diez de junio, el secretario del CG del INE remitió la demanda y demás constancias a esta S. Superior.

4. Turno. En su momento, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1044/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, dado que la actora controvierte una determinación del CG del INE, que a su juicio afecta su derecho para integrar un órgano de autoridad electoral en Jalisco.[3]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

a) Extemporaneidad.

El CG del INE invoca como causal de improcedencia la extemporaneidad de la demanda y considera que se debe desechar de plano porque el acto impugnado fue emitido el veintiocho de abril y, fue controvertido por las actoras hasta el dos de junio.

Esta S. Superior considera infundada dicha causal porque, contrario a lo que aduce la responsable la demanda se presentó de manera oportuna, por lo siguiente.

Si bien el acuerdo controvertido fue emitido el veintiocho de abril, en el caso, no existen elementos que permitan a este órgano jurisdiccional concluir que las actoras tuvieron conocimiento previo del acto que ahora impugnan.

Lo anterior, porque no se advierte que el acuerdo impugnado se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación o en algún otro medio que surta efectos generales.

En ese sentido, si las actoras aducen haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado el uno de junio y la demanda la presentaron al día siguiente ante la Junta Local del INE en Jalisco, y la misma se recibió en la oficialía de partes del órgano central de ese Instituto el día siete de junio, se debe considerar presentada dentro del plazo de cuatro días.[5]

Lo anterior es así, porque el plazo para presentar la demanda transcurrió del día dos al siete de junio sin que se contabilicen los días sábado cinco y domingo seis por ser inhábiles, ya que la temática no está relacionada con algún proceso electoral en curso.

Por las razones expuestas se desestima la causal de improcedencia sobre supuesta extemporaneidad de la demanda.

b) Falta de interés.

La autoridad responsable señala que, en el caso, el juicio ciudadano es improcedente porque las actoras carecen de interés para impugnar el acuerdo porque no les irroga perjuicio alguno.

Es infundada dicha causal, porque esta S. Superior ha sostenido que cuando se alegue presunta vulneración al principio de paridad se debe tener por satisfecho el requisito porque las mujeres tienen interés legítimo para plantear violaciones a ese principio constitucional[6].

Ello debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.

En el caso, las actoras manifiestan que acuden a esta instancia, a fin de que se garantice el principio de paridad en la selección y designación de la presidencia del OPLE al considerar que, al haberse aprobado una convocatoria mixta genera perjuicio a las mujeres, grupo histórica y estructuralmente discriminado en Jalisco.

Lo anterior, lo sostienen así las actoras, porque a su decir, a lo largo de veinticinco años, el Instituto local ha estado presidido por un hombre. De ahí que consideran que la convocatoria debe ser exclusiva para mujeres.

En ese sentido y, en atención a que lo alegado por las actoras pudiera producir un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres respecto de garantizar que una mujer presida el Consejo General del OPLE, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo que sostiene el CG del INE, las actoras sí cuentan con interés jurídico para acudir a esta instancia a controvertir el acuerdo.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:[7]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella consta: el nombre de las actoras, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos, los agravios, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El requisito se encuentra satisfecho, tal y como se evidenció en el considerando anterior.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con el requisito, tal y como se razonó en el apartado anterior.

4....

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