Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JIN-0085-2021), 2021

Fecha23 Junio 2021
Número de expedienteST-JIN-0085-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO DISTRITAL 08 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TULTITLAN, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-85/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: M.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORARON: M.G.G.G. y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad ST-JIN-85/2021, promovido por el partido político Fuerza por México, por medio de su Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 08 (ocho), con cabecera en Tultitlán de M.E., Estado de México y, derivado de ello, aduce que también controvierte “el resultado y asignación de la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional”; y

RESULTANDO

I.A.. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno.

2. Jornada electoral. El seis de junio pasado se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.

3. Cómputo de la elección. El nueve de junio inició y concluyó el cómputo de la elección en el 08 (ocho) Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tultitlán de M.E., Estado de México, de la cual se obtuvieron los siguientes resultados de votación por candidato:

Emblema

Partido o coalición

Votación

M.

Movimiento Regeneración Nacional

54,606

PRI

Partido Revolucionario Institucional

32,925

PAN

Partido Acción Nacional

15,927

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

6,301

FS X MÉXICO

Fuerza por México

3,642

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Movimiento Ciudadano

3,497

PRD

Partido de la Revolución Democrática

2,759

PT

Partido del Trabajo

2,168

PES

Partido Encuentro Solidario

1,979

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

988

log_noregistrados

Candidatos no registrados

105

log_votosnulos

Votos Nulos

3,974

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por G.C.M., postulada por el partido político M..

II. Juicio de inconformidad. El quince de junio de dos mil veintiuno, a fin de controvertir los resultados, el Partido Fuerza por México promovió, por conducto de su Presidente del Comité Directivo Estatal, el presente juicio de inconformidad.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El inmediato dieciocho de junio se recibieron en esta S. Regional las constancias del juicio que se resuelve, por lo que la M.P. acordó integrar el expediente ST-JIN-85/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado M..

V.R.. El contiguo día diecinueve, la Magistrada radicó el expediente indicado.

VI. Admisión. El veintiuno de junio, al no existir causal notoria de improcedencia, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual admitió el escrito de demanda del juicio que se analiza.

VII. Requerimiento. El inmediato veintitrés de junio de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual requirió al 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por conducto de su C.P. o de la persona facultada para tales efectos, a fin que dentro de las 6 (seis) horas siguientes a la notificación del acuerdo, remitiera copia certificada del acta circunstanciada debidamente signada por los funcionarios correspondientes, que se elaboró con motivo del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, celebrado ante ese órgano colegiado o, en su caso, la constancia por la que se certificara el momento en que concluyó el referido cómputo distrital.

VIII. Desahogo de requerimiento. El propio día veintitrés, se recibió de manera electrónica y en Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio por el cual el C.P. del mencionado Consejo Distrital remitió, entre otras constancias, copia certificada del acta de nueve de junio atinente a la sesión especial del cómputo distrital de la referida elección. El citado día veintitrés, la Magistrada Instructora acordó la recepción de las indicadas constancias.

IX. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el Distrito Electoral Federal 08 (ocho), con cabecera en Tultitlán de M.E., Estado de México, acto y entidad en los que esta S. es competente y ejerce jurisdicción.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 4; 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del juicio inconformidad de manera no presencial.

TERCERO. Tercero interesado. Comparece con tal carácter el partido político M., a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

M. tiene interés para comparecer como tercero interesado al postular al candidato que obtuvo la mayoría en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político actor pretende modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

b) Legitimación y personería. El párrafo 2,...

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