Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0065-2021), 2021

Fecha11 Junio 2021
Número de expedienteST-JE-0065-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-65/2021

PARTE ACTORA: H.M.J.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil veintiuno

Vistos para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por H.M.J., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[1] dictada en el expediente TEEH-PES-016/2021, por la que se declaró inexistente la conducta denunciada por el actor, en contra del presidente municipal de Tlaxcoapan, H., por la presunta comisión de conductas violatorias de la normativa electoral consistente en la difusión de propaganda gubernamental en el mencionado municipio y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El nueve de abril de dos mil veintiuno[2], el actor presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3], queja en contra de J.P.S. —presidente municipal de Tlaxcoapan, H.—, por la presunta comisión de conductas violatorias a la normativa electoral —propaganda gubernamental, relativo a la fijación de gallardetes en la vía pública—.

1.1 Radicación y admisión. El Instituto radicó el expediente con el número IEEH/SE/PES/006/2021.

1.2 Admisión y citación para audiencia. El siete de mayo, el IEEH admitió a trámite la queja y ordenó emplazar y correr traslado al denunciado y se fijó el catorce de mayo la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 19-22).

1.3 Medidas cautelares. Por acuerdo de diez de mayo, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares (fojas 43-47).

1.4 Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de mayo, se llevó a cabo la audiencia (fojas 32- 36)

2. Juicio ciudadano local. El catorce de mayo, el Secretario Ejecutivo remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El cual fue radicado como TEEH-PES-016/2021.

3. Acto impugnado. El veintiséis de mayo, el tribunal local resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja, debido a que no se acreditaron los elementos personal y subjetivo.

Dicha determinación fue notificada al actor el 27 de mayo siguiente[4].

II. Juicio electoral. El treinta y uno de mayo, el actor promovió el presente juicio, ante el tribunal responsable.

III. Recepción de constancias. El cinco de junio, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como la documentación relacionada con el medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-65/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. El cinco de junio, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. El diez de junio se admitió a trámite la demanda y en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal de una entidad federativa (Estado de H.) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Requisitos de procedibilidad.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basa su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno[5] y, si la demanda se presentó el treinta y uno[6] de mayo siguiente, resulta evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que, es un ciudadano que tuvo la calidad de demandante, que acude ante esta instancia jurisdiccional a impugnar el resultado del procedimiento sancionador.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, ya que el Tribunal declaró inexistente las violaciones hechas valer, de ahí que resulte claro que el denunciante tiene interés jurídico para controvertir la resolución recaída al expediente TEEH-PES-016/2021.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

Tercero. Precisión del acto reclamado.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[7].

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente TEEH-PES-016/2021, del veintiséis de mayo del presente año, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, declaró inexistentes las conductas denunciadas atribuidas al Presidente Municipal de Tlaxcoapan, H. y determinó que los hechos denunciados no correspondían a propaganda gubernamental, y por tanto no violentaron la equidad en la contienda.

En lo que interesa, resulta orientador la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

Cuarto. Certeza del acto reclamado.

La responsable al emitir su informe circunstanciado aceptó la existencia del acto que se le reclama, lo que se corrobora con las documentales que obran en autos, de los cuales se aprecia que la sentencia recurrida fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes.

Dicha información será examinada por esta Sala...

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