Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0496-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0496-2021
Fecha04 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-496/2021

ACTORA: E.L.H.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

secretariA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno[1]

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/334/2021, promovido por la ciudadana E.L.H.A..

ANTECEDENTES

I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[2] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2021, a través del cual se elegirán los cargos a diputaciones locales, así como a los miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.

2. Convocatoria. El treinta de enero, en la página de internet https://morena.si, MORENA publicó la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, en las entidades federativas,[3] entre ellas, el Estado de México.

3. Registro. A decir de la promovente, se registró como aspirante a candidata a una regiduría del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, sin especificar la fecha de su registro.

4. Relación de solicitudes aprobadas por el partido político MORENA. El veinticinco de abril, se publicó la relación de solicitudes de registro para la selección de candidaturas para sindicaturas y regidurías municipales en el Estado de México, para el proceso electoral 2020-2021.

5. Primer juicio ciudadano local. El cuatro de mayo, la parte actora presentó, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la falta de notificación, así como la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de publicar y difundir la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas para las planillas de los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, como únicos registros aprobados.

Dicho medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDCL/250/2021.

6. Acuerdo de reencauzamiento. El cinco de mayo siguiente, el Pleno del tribunal electoral local declaró la improcedencia de dicho juicio y ordenó el reencauzamiento del mismo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en el término de cinco días naturales, resolviera el medio de impugnación conforme a lo que en derecho correspondiera.

7. Resolución partidista. El diez de mayo, la citada Comisión de Justicia de MORENA emitió el acuerdo a través del cual declaró la improcedencia del expediente CNHJ-MEX-1503/2021, promovido por la parte actora.

8. Segundo juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación, el once de mayo, la accionante presentó una demanda de juicio ciudadano, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México.

El medio de impugnación se registró con la clave de expediente JDCL/334/2021.

9. Sentencia impugnada. El veinte de mayo, el Pleno del tribunal electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano local JDCL/334/2021, en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitida en el expediente CNHJ-MEX-1503/2021.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de mayo, la ciudadana E.L.H.A. promovió, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral que antecede.

III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El veintisiete de mayo, se recibieron, en esta S.R., las constancias que integran el expediente; en consecuencia, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente ST-JDC-496/2021, así como el turno a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Presentación de escrito de la parte actora. El veintinueve de mayo, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de esta S.R., un escrito por medio del cual solicitó “tener en cuenta” lo que denominó “razonamientos jurídicos”, y ofreció diversas pruebas.

V.R. y admisión. El dos de junio, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y admitió a trámite la demanda. Asimismo, reservó proveer respecto del escrito mencionado en el numeral que antecede.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9° y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veinte de mayo, y se notificó a la parte actora el veintiuno de mayo siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución,[4] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintitrés al veintiséis de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el diverso artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

Por tanto, si la demanda fue presentada el veinticuatro de mayo, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes, es evidente que ello sucedió dentro del plazo establecido para tal efecto.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos,...

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