Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0067-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0067-2021
Fecha23 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-67/2021

PARTE ACTORA: L.F.V.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021, el pasado tres de junio, en la que, entre otras cuestiones, el citado órgano jurisdiccional local declaró la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión extemporánea del segundo informe de labores, atribuidas al ciudadano L.F.V.C., en su calidad de P.M. del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, de la referida entidad federativa.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno,[1] se llevó a cabo la sesión solemne con la que dio inicio el proceso electoral, en donde se elegirán diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. Denuncia presentada por el Partido Acción Nacional. El veintiuno de enero el citado instituto político, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México, denunció al ciudadano F.V.C., en su carácter de P.M. de Ecatepec de Morelos, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivados de la instalación de dos centros de préstamo, intercambio, llenado y rellenado de tanques de oxígeno, donde se difundía y promocionaba su imagen, mediante pantallas colocadas en dichos lugares, y se distribuyó el periódico denominado "IDENTIDAD", por parte de servidores públicos de ese Municipio, el cual contiene su nombre, imagen y la leyenda "2o Informe de Gobierno" y se condicionan dichos servicios a la entrega de la credencial para votar.

3. Denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática. El veintiocho de enero dicho instituto político, por medio de su representante, denunció al ciudadano L.F.V.C., en su calidad de P.M. de Ecatepec de Morelos, porque a través de la presunta realización de un programa de apoyo a la ciudadanía consistente en el préstamo y llenado de tanques de oxígeno, difundía y promocionaba su imagen, mediante pantallas colocadas en dichos lugares, y la distribución del periódico denominado "IDENTIDAD", por parte de servidores públicos del ayuntamiento, difundió de manera extemporánea su Segundo Informe de Gobierno, así como por la difusión de propaganda personalizada en páginas de internet; además aprovechó recursos públicos e hizo proselitismo de manera anticipada, con lo cual afectó la equidad en la competencia.

4. Primera resolución del procedimiento especial sancionador. El veintidós de abril, la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, utilización indebida de uso de programas sociales con la finalidad de inducir y coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de un partido político o candidatura, actos anticipados de precampaña y campaña y difusión extemporánea del segundo informe de gobierno, atribuidos al ciudadano L.F.V.C..

5. Primer medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el veintisiete de abril, el Partido Acción Nacional promovió en la oficialía de partes de la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral, con la finalidad de combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.

Dicho medio de impugnación fue identificado por esta S.R. con la clave ST-JE-40/2021.

6. Sentencia del ST-JE-40/2021. El treinta y uno de mayo, este órgano jurisdiccional federal revocó la resolución controvertida y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Electoral del Estado de México que emitiera una nueva resolución en la que, debía de valorar nuevamente los elementos aportados, sobre la base de las consideraciones y razonamientos desarrollados en el apartado H del Considerando Cuarto de esa ejecutoria.

7. Segunda resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El tres de junio, la autoridad responsable emitió una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-15/2021 en mención y determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y difusión extemporánea del segundo informe de labores, atribuidas al ciudadano L.F.V.C., en su calidad de P.M. del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

II. Segundo medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el ocho de junio, la parte actora promovió, en la oficialía de partes de la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.

III. Recepción, integración del expediente y turno. En esa misma fecha, se recibieron las constancias que integran el presente medio de impugnación; asimismo, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó la integración del juicio electoral ST-JE-67/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveído de once de junio, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

V.C. de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[2] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que, se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , párrafo 2; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el cuatro de junio de dos mil veintiuno,[3] por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de junio siguiente.

En ese sentido, si la demanda se presentó el ocho de junio, resulta evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y...

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