Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0131-2021), 2021
Fecha | 16 Junio 2021 |
Número de expediente | SM-JE-0131-2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-131/2021
ACTOR: B.E.M.M.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, emitida en el Procedimiento Especial Sancionador PES-327/2021, al considerarse que las imágenes denunciadas no configuran la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, en razón a que no se acredita la actualización de elemento subjetivo a través de los equivalentes funcionales.
GLOSARIO ……………………………………………………………………… |
1 |
1. ANTECEDENTES …………………………………………………………… |
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2. COMPETENCIA ……………………………………………………………... |
2 |
3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………... |
3 |
4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………. |
3 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………. |
3 |
4.2. Decisión ……………………………………………………………… |
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4.3. Justificación de la decisión …………..……………………………. |
7 |
5. RESOLUTIVO…….…………………………………………………………... |
14 |
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CEE: |
Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Denunciado |
Cesar Garza Villareal candidato a la presidencia municipal de Apodaca, Nuevo León por la coalición “Va Fuerte por Nuevo León” |
LEGIPE: |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: |
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Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la CEE declaró el inicio del proceso electoral en Nuevo León.
1.2. Denuncia. El seis de abril de dos mil veintiuno,[1] el actor presentó denuncia ante la CEE en contra del Denunciado por la supuesta contravención a la normativa electoral, al realizar diversas publicaciones en sus respectivos perfiles de redes sociales, mismas que considera contravienen las reglas de propaganda electoral.
1.3. Procedimiento Especial Sancionador. El día siete de abril, a través del acuerdo dictado por la Dirección Jurídica de la CEE, se ordenó la radicación del Procedimiento Especial Sancionador número PES-327/2021, instruyéndose la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
1.4. Medida cautelar. Mediante acuerdo ACQYD-CEE-I-179/2021 de fecha nueve de abril,[2] la CEE declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
1.5. Remisión al Tribunal local. El seis de abril, se remitieron las actuaciones al Tribunal local a fin de que determinara lo correspondiente, conforme a derecho.
Por lo tanto, el nueve de mayo siguiente, se ordenó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador PES-327/2021
1.6. Resolución impugnada. El veinte de mayo, el Tribunal local resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas al Denunciado.
1.7. Juicio federal. Inconforme, el actor interpuso el veinticuatro de mayo el juicio electoral que nos ocupa.
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte la sentencia del Tribunal local, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado en su calidad de candidato a la presidencia municipal para el ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3], con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]
3. PROCEDENCIA
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[5]
4.1. Materia de la controversia
En la sentencia impugnada se hace referencia que de la diligencia de inspección se obtuvieron las siguientes imágenes:
27 – veintisiete de marzo |
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No se localizó correlativo |
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Publicación 2 |
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28 – veintiocho de marzo |
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Publicación 3 |
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29 – veintinueve de marzo |
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No se localizó correlativo |
Publicación 4 |
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30 – treinta de marzo |
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Publicación 5 |
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1 – de abril |
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No se localizó correlativo |
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El Tribunal local consideró que conforme a lo previsto en los artículos 360 y 361 de la ley electoral en lo atinente a los documentales técnicas señaladas se tiene que si bien su valor es indiciario en el caso les corresponde valor probatorio pleno únicamente respecto a los extremos fácticos denunciados coincidentes con la inspección realizada por el fedatario electoral por lo que genera plena convicción respecto de la existencia y contenido de las publicaciones identificadas.
Sentencia impugnada
En la sentencia impugnada, el Tribunal local refiere que, a fin de comprobar la existencia de la falta de mérito, corresponde acreditar sus extremos, que consisten por una parte en acreditar la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos en cualquier clase de propaganda electoral y por la otra la finalidad de presionar moral o religiosamente al electorado para obtener su voto o perjudicar a cualquier otro candidato o partido.
Así, consideró que no sé acreditaba la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos en propaganda electoral ya que de las imágenes no se advierte que en ellas el Denunciado se ostente con la calidad de candidato o precandidato ni que se...
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