Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0101-2021), 25-06-2021

Fecha25 Junio 2021
Número de expedienteSM-JRC-0101-2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenMAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-101/2021 Y SU ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y OTRA

RESPONSABLE: MAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2 y, 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[1] 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Precisión en el expediente SM-JRC-101/2021. Del escrito de demanda de MORENA se desprende que impugna la sentencia dictada en el expediente TEEQ-JLD-140/2021, mediante la cual le fue impuesta a MORENA una multa por haber incumplido dos requerimientos que le fueron formulados a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político.

No obstante, esta Sala Regional advierte que los argumentos del actor se dirigen a controvertir el acuerdo de fecha nueve de junio del año en curso, emitido por el Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEQ-JLD-140/2021 con posterioridad a la resolución referida; por tal motivo, para efecto de análisis en el presente acuerdo se tiene como acto controvertido únicamente el acuerdo del Magistrado Ponente del Tribunal local de nueve de junio.

II. Acumulación. Los presentes juicios guardan conexidad, ya que los promoventes controvierten la misma determinación emitida por el Magistrado Ponente del Tribunal local; en ese sentido, a fin de evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias, procede acumular el expediente del juicio electoral SM-JE-179/2021 al diverso SM-JRC-101/2021, por ser el primero en registrarse en esta Sala Regional, para lo cual deberá agregarse impresión del presente acuerdo al expediente acumulado.[3]

En consecuencia, deberá glosarse impresión del presente acuerdo a los autos del expediente acumulado.

III. Improcedencia. Los presentes medios de impugnación son improcedentes, toda vez que no cumplen con el principio de definitividad, en tanto que los actores debieron acudir previamente ante el Tribunal local a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así, incumplen con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta Sala Regional.

El artículo 86, párrafo 1, inciso f, de la Ley de Medios, establece que el juicio de revisión constitucional electoral solo será procedente siempre y cuando, entre otras cuestiones, se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para controvertir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

Por su parte, el artículo 80, párrafo 2, en...

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