Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0075-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSM-JIN-0075-2021
Tribunal de Origen03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-75/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: K.A.G.A.

COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee en el presente juicio, al constatarse que quien acude en nombre del partido actor carece de legitimación para promoverlo contra el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes

Consejo Distrital:

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, con cabecera en Aguascalientes

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, con sede en la ciudad capital, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por el Partido Acción Nacional.

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el trece de junio, el representante propietario del partido Fuerza por México ante el Consejo Local presentó este medio de impugnación.

1.4. Tercero interesado. El dieciséis de junio, el Partido Acción Nacional presentó escrito compareciendo como tercero interesado al presente juicio.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Federal del Estado de Aguascalientes; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, esta S. Regional advierte que en el presente asunto se actualiza la prevista en el 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, con lo cual, de acuerdo con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), lo procedente es sobreseer en el presente juicio, toda vez que quien lo promueve carece de legitimación.

El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que es parte en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, que será quien, estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso a través de representante, en los términos de dicho ordenamiento.

A su vez, el artículo 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; en este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En principio, debe decirse que los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del INE o los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y la legislación aplicable[1]; a ese respecto, la S. Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-REC-1552/2018, definió que esa potestad no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes pueden actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan.

Los representantes de los partidos políticos ante el INE, a saber, estarán facultados para actuar en defensa de sus intereses vinculados con las elecciones federales, incluyendo la posibilidad de que comparezcan como actores o terceros interesados en los medios de impugnación que se presenten en relación con estas.

Por otro lado, conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 49, 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, los juicios de inconformidad proceden para controvertir los resultados correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

En estos casos, únicamente el Consejo Distrital de que se trate puede tener la calidad de autoridad responsable[2], de manera que el escrito de demanda de juicio de inconformidad promovido contra los resultados de esa elección deberá presentarse ante el referido Consejo Distrital, por conducto de su respectivo representante.

En el caso, el presente juicio de inconformidad fue promovido por P.F.L.E., quien se ostenta como representante propietario del partido Fuerza por México ante el Consejo Local.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que quien firma la demanda carece de legitimación procesal para promover medios de impugnación en defensa de los intereses de Fuerza por México respecto de la elección de diputaciones federales, dado que sólo indica contar con la representación política del partido político ante el citado Consejo Local, sin exhibir un poder distinto otorgado para otros efectos.

Por tanto, si como se precisó líneas arriba, la autoridad responsable es el Consejo Distrital, en consecuencia, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la representación legitima del partido Fuerza por México es la que se encuentra formalmente registrada ante dicho Consejo[3].

Sostener un criterio distinto, en el sentido de que Fuerza por México, por conducto de su representante ante el Consejo Local, pueda impugnar el cómputo distrital de la elección correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, desvirtuaría el sistema electoral de impugnaciones de los resultados de los cómputos distritales de la elección de diputaciones federales.

Lo anterior, porque, como lo sostuvo la S. Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente SUP-JIN-1/2018, los partidos políticos tienen el deber jurídico de presentar las correspondientes demandas de juicio de inconformidad ante los Consejos Distritales, por conducto de sus respectivos representantes, lo cual, como se explicó, no ocurre en el presente caso, cuando quien acude a la instancia se ostenta como representante de Fuerza por México ante el Consejo Local y no es quien tiene la representación de dicho partido político ante el Consejo Distrital.

De modo que no existe en el caso una causa que justifique un posible requerimiento para definir la cuestión procesal planteada, pues aún en el supuesto de que el promovente acreditara tener el carácter de representante ante el Consejo Local, lo cierto es que...

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