Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0077-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0077-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SM-JIN-77/2021, SM-JIN-78/2021 Y SM-JIN-80/2021, ACUMULADOS

IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIADO: N.E.R. FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

Monterrey, Nuevo León, a 30 junio de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que sobresee en los juicios presentados por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Solidario en A., contra los resultados del acta de cómputo de la elección de diputación federal del distrito 02 con sede en A., A., y, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del PAN; porque esta S. considera que el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Índice

Glosario

Competencia y acumulación

Antecedentes

Improcedencias por falta de legitimación del Presidente del Comité Directivo Estatal del PES

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

1.2. Facultades estatutarias para promover juicios en representación del PES

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Consejo Distrital:

02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en A., con sede en A..

Estatuto:

Estatutos del Partido Encuentro Solidario.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mr:

Mayoría relativa.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Partido Encuentro Solidario.

Rp:

Representación proporcional.

Competencia y acumulación

1. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos por un partido político contra los resultados de la elección de la diputación federal del distrito 02 en A., el cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por ello, se considera procedente la acumulación de los juicios SM-JIN-78/2021 y SM-JIN-80/2021 al diverso SM-JIN-77/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[2].

3. Tercero interesado. El 16 de junio de 2021[3], el PAN compareció con tal carácter en los referidos juicios.

Antecedentes[4]

I.H. contextuales y origen de la presente controversia

1. El PAN obtuvo la mayoría de votos. El 10 de junio, el Consejo Distrital mencionado concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, y, en la misma fecha, entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PAN[5].

2. Juicios de inconformidad[6]. Inconforme, el PES presentó 3 juicios de inconformidad ante el Consejo Distrital (SM-JIN-77/2021, SM-JIN-78/2021 y SM-JIN-80/2021), a través del presidente del Comité Directivo Estatal en A., el 13 de junio.

3. Trámite y sustanciación o instrucción ante la S.. El 18 de junio, la S. Monterrey recibió los asuntos, y el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, los radicó y admitió.

Improcedencias por falta de legitimación del Presidente del Comité Directivo Estatal del PES

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey considera que deben sobreseerse en los juicios presentados por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Solidario en A., contra los resultados del acta de cómputo de la elección de diputación federal del distrito 02 con sede en A., A. y, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del PAN; porque esta S. considera que el impugnante carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues conforme a la normativa electoral, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco normativo sobre la improcedencia por falta de legitimación

La Ley de Medios de Impugnación establece que el sobreseimiento procede cuando alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley se actualiza después de admitida la demanda del juicio (artículo 11, numeral 1, inciso c[7]).

Los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación[8]).

En los juicios de inconformidad, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos, los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 13, párrafo 1, inciso a), en relación con el 54, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación[9]).

En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra actos de los Consejos Distritales federales son los representantes formalmente registrados ante cada uno de los consejos distritales del INE.

1.2. Facultades estatutarias para promover juicios en representación del PES

Por su parte, el Estatuto establece que el Presidente del Comité Directivo Nacional designará a los representantes ante las autoridades federales electorales correspondientes[10].

Asimismo, establece que la representación legal del partido recae en el titular de la Secretaría General del Comité Directivo Nacional, y específicamente, tratándose de la defensa jurídica electoral del partido se auxilia del titular de la Coordinación Jurídica[11].

En el caso de los Comités Directivos Estatales, se integrarán, entre otros, por la presidencia y una secretaría general, y el primero de los mencionados distribuirá las atribuciones y deberes en atención a la naturaleza de los cargos que ocupan, para lo cual, serán aplicables en lo conducente las disposiciones relativas a los integrantes del Comité Directivo Nacional[12].

De manera que, estatutariamente, los titulares de las secretarías generales son los que cuentan con la representación legal del PES.

2. Caso concreto

En el caso, J.M.V., quien se ostenta como representante estatal del PES ante el Consejo Distrital y firma Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en A., presentó demandas contra...

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