Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0149-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0149-2021
Fecha23 Junio 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-149/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A. en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-036/2021, al estimarse que no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción; por lo que se instruye al citado órgano jurisdiccional emita una nueva determinación de conformidad a lo razonado en este fallo.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO………………………………………………

1

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

3

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

3

4.2. Decisión……………………….………………………………………

6

4.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………

6

5. EFECTOS………………………………………………………………………

12

6. RESOLUTIVOS………...….…………………………………………………..

12

GLOSARIO

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de A.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso Electoral Concurrente Ordinario 2020-2021. El tres de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021, para la renovación de los Ayuntamientos y Diputaciones en el estado de A., entre ellos el municipio de San Francisco de los Romo[1].

1.2. Denuncia IEE/PES/041/2021. El once de mayo, el PAN presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Local en contra del PRI y de M.G.S., otrora candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo, A., por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

1.3. Remisión del expediente al Tribunal Local. El diecisiete de mayo, el S. Ejecutivo del Instituto Local ordenó remitir el expediente IEE/PES/041/2021 al Tribunal Local.

1.4. Procedimiento especial sancionador TEEA-PES-036/2021. El dieciocho siguiente, el Tribunal Local recibió la documentación relacionada con el expediente IEE/PES/041/2021.

1.4.1. Acuerdo plenario de reposición de procedimiento. El veinte de mayo, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Local ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que el Instituto Local admitiera debidamente una prueba documental pública y ofreciera de manera completa el acta de Oficialía Electoral IEE/OE/079/2021.

1.4.2. Recepción de expediente. El veintiséis de mayo, una vez que se repuso el procedimiento, el Instituto Local remitió nuevamente el expediente debidamente integrado.

1.4.3. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo, el Tribunal Local emitió la sentencia relativa al procedimiento especial sancionador TEEA-PES-036/2021, en la que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a M.G.S., otrora candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo y el PRI.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se impugna una resolución dictada por el Tribunal Local, en la que se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, atribuidos a la otrora candidata del PRI por la presidencia municipal de San Francisco de los Romo, A., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[2]

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[3]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Hechos denunciados

El once de mayo, el PAN presentó ante el Instituto Local escrito de denuncia en contra de M.G.S.[4], y quienes resultaren responsables, por la posible comisión de actos anticipados de campaña, por lo siguiente:

Publicación del 18 de abril de 2021

https://www.facebook.com/MargaritaGallegosSotoOficial/posts/1028922830848777

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web Descripción generada automáticamente

Resolución impugnada.

El veintinueve de mayo, la responsable declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a M.G.S., consistentes en actos anticipados de campaña, al considerar que, no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción denunciada.

Argumentó que, el mensaje no contenía algún llamamiento al voto, no promovía su candidatura, tampoco publicitaba a un partido, ni generaba rechazo hacia alguna fuerza política.

Además, señaló que en la publicación denunciada aparecía una imagen de un paisaje donde se observa un inmueble reconocido en el Municipio de San Francisco de los Romo, con el mensaje:

“Mi gente, estamos a un día de iniciar un camino que nos llevará a seguir trabajando por el San Pancho que tu familia merece; sabemos cómo, ya lo hicimos.

(sic)Llegó la hora y estamos listos!

#MargaritaGallegos

#SFR”

En cuanto a la imagen, el Tribunal Local señaló que solo aparece una fotografía aérea de una locación en el Municipio, sin que, en el contenido total de la publicación se pueda identificar algún emblema del partido político, o algún otro elemento distintivo de la candidatura.

Así, la imagen y la descripción que la acompañan no denotan aspectos que pudieran darle una preferencia frente al electorado de manera anticipada a las campañas locales.

Y señaló que se trata de una publicación en ejercicio de la libertad de expresión de la denunciada, sin que haya algún elemento que derrote la presunción de espontaneidad que caracteriza al contenido en redes sociales.

Concluyó que de la publicación denunciada no se advertía un llamado explícito e inequívoco para que la ciudadanía emitiera su voto en un sentido determinado ya sea a favor o en contra de una candidatura, ni se demostraba que tales mensajes publicitaran algún contenido relativo a la plataforma electoral en que se realizaban promesas de campaña.

En atención a que solo deben considerarse prohibidas las expresiones que supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

Planteamientos ante esta S.

En contra de lo anterior, el actor hace valer lo siguiente:

- Vulneración al principio de exhaustividad, toda vez la responsable no analizó de forma integral los...

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