Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1238-2021), 2021

Fecha25 Junio 2021
Número de expedienteSX-JDC-1238-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1238/2021

ACTOR: F.R.H.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: FÁTIMA RAMOS RAMOS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por F.R.H.[1], en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro del expediente JDCI/11/2021.

En la sentencia impugnada se declararon infundados los agravios esgrimidos por el promovente, relacionados con la omisión de expedirle su nombramiento y tomarle protesta como representante de la cabecera municipal de S.M.P. y de las comunidades de C.P. y Cerro de Águila, así como del pago de dietas por el ejercicio del cargo al que fue electo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Terceras y terceros interesados

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar la sentencia impugnada, por razones distintas a las expresadas por el Tribunal responsable. Se considera que es infundada la pretensión del actor de tomarle protesta y expedirle su nombramiento como representante de la cabecera municipal, por parte del ayuntamiento, pues esa representación no se encuentra dentro de los cargos de elección popular mediante sistemas normativos indígenas reconocidos por la legislación electoral local.

Asimismo, se considera que, la pretensión del actor de contar con una representación al interior del cabildo municipal es una cuestión que debe plantearse a la asamblea general comunitaria del municipio, pues se trata de un cambio sustancial en el sistema normativo indígena.

Mientras que, respecto a la pretensión de contar con representación y autoridades comunitarias en condiciones similares a las autoridades auxiliares del municipio, implica, necesariamente, que se realice un cambio en la categoría administrativa con la que actualmente cuenta la cabecera municipal, cuestión que es competencia exclusiva del ayuntamiento y el Congreso del Estado y no de las autoridades electorales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de concejales. El nueve de febrero de dos mil veinte, se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del Municipio de S.M.P., Oaxaca, para el periodo 2020-2022, regido por sistemas normativos indígenas, la cual fue validada[3] por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4], y confirmada en las instancias jurisdiccionales[5].
  2. Designación de representante. El veintiuno de marzo de dos mil veinte, la cabecera municipal y las rancherías de C.P. y Cerro de Águila, pertenecientes al municipio de S.M.P., celebraron una asamblea general comunitaria en la que el actor resultó electo como representante.
  3. El actor refiere que el veintinueve de marzo siguiente y en diversas ocasiones, solicitó de forma verbal al presidente municipal del ayuntamiento que le tomara protesta de ley y le expidiera su nombramiento respectivo.
  4. Impugnación local. El dos de febrero de dos mil veintiuno[6], el actor impugnó la negativa y omisión del presidente municipal y de los integrantes del ayuntamiento de S.M.P., de reconocer y expedir su nombramiento como representante, de tomarle protesta y otorgarle las dietas a que tiene derecho por el ejercicio de su cargo[7].
  5. Sentencia impugnada. El veintiocho de mayo, el TEEO declaró infundados los agravios vertidos por el promovente.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El cuatro de junio, el actor promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio.
  2. Comparecientes. El diez de junio, los integrantes del ayuntamiento comparecieron, ante el Tribunal local, como terceros interesados.
  3. Recepción. El catorce de junio se recibió en esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente de origen.
  4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1238/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  5. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con la posible vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo de un representante electo mediante sistemas normativos indígenas en la cabecera municipal de S.M.P., Oaxaca, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; b) los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], y d) en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior del TEPJF.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
  3. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el treinta y uno de mayo[11] y la demanda se presentó el cuatro de junio, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley General de Medios[12].
  4. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación al promover en calidad de ciudadano por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico pues fue parte actora del juicio local cuya sentencia ahora considera le causa una afectación directa en su esfera de derechos.
  5. Definitividad...

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