Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0009-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0009-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-9/2021

IMPUGNANTE: MORENA

RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIADO: MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a 30 junio de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por el representante de M. ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, D.G.M., contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputación federal del distrito 12 de dicha entidad, con sede en B.J., la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, porque esta S. considera que el promovente carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues, conforme a la normativa electoral y a la doctrina judicial en la materia, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante el respectivo consejo distrital que realizó el cómputo de la elección controvertida.

índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia por falta de legitimación del representante de M. ante el Consejo Local del INE en Nuevo León

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia por falta de representación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

12 Consejo Distrital:

12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en J..

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

mr:

M.R..

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Rp:

Representación proporcional.

Competencia

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, contra el resultado de una elección de diputación federal de mr realizado por el 12 Consejo Distrital del INE en Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este tribunal ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales y origen de la presente controversia

1. El 6 de junio de 2021[3], se llevó a cabo la elección para renovar entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. El 10 de junio, el 12 Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputaciones por los principios de mr y rp, correspondientes al 12 Distrito Electoral Federal en Nuevo León, con cabecera en B.J. y, en la misma fecha, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el PRI, derivado de los siguientes resultados[4].

3. Inconforme, el M. presentó Juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital (SM-JIN-9/2021), el 14 de junio.

3.1. El 17 de junio, el PRI y J.L.G.O. comparecieron como terceros interesados.

Improcedencia por falta de legitimación del representante de M. ante el Consejo Local del INE en Nuevo León

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey considera que debe desechar de plano la demanda presentada por el representante de M. ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, D.G.M., contra los resultados del cómputo distrital de la elección de diputación federal del distrito 12 de dicha entidad, con sede en B.J., la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría, porque esta S. considera que, el promovente carece de legitimación para presentar el medio de impugnación, pues, conforme a la normativa electoral y a la doctrina judicial en la materia, los juicios de inconformidad deben promoverse por los representantes acreditados ante los respectivos consejos distritales que realizaron los cómputos de la elección controvertida.

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia por falta de representación

En materia electoral, los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[5]).

Al respecto, la doctrina judicial en la materia también señala que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado[6].

En los juicios de inconformidad, la propia ley señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes, entendiéndose por éstos los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado (artículo 13 numeral 1, inciso a) y 54, numeral 1, de la Ley de Medios[7]).

En suma, los autorizados para promover un juicio de inconformidad contra actos de los Consejos Distritales federales son los representantes formalmente registrados ante cada uno de los consejos distritales del INE.

Por otro lado, cabe precisar que, ciertamente los partidos políticos tienen derecho a nombrar representantes ante los órganos del INE o los Organismos Públicos Locales[8], sin embargo, eso no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas como representantes puedan actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan[9].

Lo anterior, es coincidente con el criterio desarrollado por la S. Superior, en cuanto al tema de la legitimación para controvertir los cómputos distritales del INE, quien se ha pronunciado en el sentido de que la Ley de Medios señala expresamente que los medios de impugnación que promuevan los partidos políticos deben hacerlo por conducto de sus representantes formalmente registrados ante el órgano electoral responsable que haya dictado el acto o resolución impugnada[10].

2. Caso concreto

En el caso, el representante de M. ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, D.G.M., presentó demanda a fin de controvertir los resultados del cómputo de la elección de diputación federal en el distrito 12 de Nuevo León, con sede en B.J., así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

3. Valoración

Esta S. Monterrey considera que es improcedente el juicio de inconformidad presentado por M., porque, con independencia de que se actualice otra causal de...

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