Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0018-2021), 2021

Número de expedienteSM-JIN-0018-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de Origen03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-18/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: C.F.C.

COLABORÓ: ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee en el presente juicio, a partir de constatarse que quien acude en nombre del partido actor, carece de legitimación para promoverlo contra el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, con cabecera en Santiago de Querétaro.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

.

GLOSARIO

CDE:

Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Querétaro

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del partido Fuerza por México

Consejo Distrital:

03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, con cabecera en Santiago de Querétaro

CPN:

Comisión Permanente Nacional del partido político Fuerza por México

Estatutos:

Estatutos del partido político Fuerza por México

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la elección federal para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 03 Distrito Electoral Federal en Querétaro, con cabecera en Santiago de Querétaro, declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

1.3. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, M.O.C., quien se ostenta como Presidenta Interina del CDE del partido Fuerza por México, presentó este medio de impugnación ante el Consejo Distrital.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido contra los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en un Distrito Electoral Federal del Estado de Querétaro; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, esta Sala Regional advierte que en el presente asunto se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c)[1], de la Ley de Medios, con lo cual, de acuerdo con el 11, párrafo 1, inciso c)[2], lo procedente es sobreseer en el juicio.

En el caso, se advierte que la actora carece de legitimación para promover el presente juicio de inconformidad para impugnar la elección de diputaciones federales, en tanto que:

a) No está registrada como representante ante el Consejo Distrital, al ser el órgano que señala como autoridad responsable.

b) No adjunta documento alguno para acreditar el carácter de Presidenta Interina del CDE del partido Fuerza por México.

c) Si bien la actora indica que tiene legitimación, en términos del artículo 70, fracción III, de los Estatutos, cierto es que dicho precepto se refiere a las atribuciones de la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Transparencia del CEN[3], no a las de la Presidencia del CDE.

Lo anterior, se desarrolla enseguida.

Marco normativo

El artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que es parte en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, que será quien, estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de dicho ordenamiento.

A su vez, el artículo 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; en este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En principio, debe decirse que los partidos políticos tienen el derecho de nombrar representantes ante los órganos del INE o los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y la legislación aplicable[4].

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral definió que esa potestad no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes pueden actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan[5], además de que los partidos políticos tienen el deber jurídico de presentar las correspondientes demandas de juicio de inconformidad ante los Consejos Distritales, por conducto de sus respectivos representantes[6].

Caso concreto

En la especie, el juicio de inconformidad fue presentado por M.O.C., quien se ostenta como Presidenta Interina del CDE del partido Fuerza por México[7], y señala que acude en términos del artículo 70, fracción III, de los Estatutos.

De autos se advierte que la autoridad responsable no le reconoce el carácter de representante del partido Fuerza por México ante dicho Consejo Distrital, lo cual resulta lógico porque quien ostenta la representación del referido partido ante ese órgano electoral es una persona distinta a la promovente[8].

Ahora bien, en su demanda, la promovente acude a este órgano jurisdiccional ostentándose como Presidenta Interina del CDE, personalidad que sostiene se acredita ante el Instituto Nacional Electoral, respecto de la integración del CEN, con certificación de cuatro de junio de dos mil veintiuno emitida por la Directora del Secretariado del referido Instituto, la cual no adjuntó a su demanda ni ofreció como prueba; incluso la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, también señaló que no se acreditaba el carácter de Presidenta Interina porque omitió presentar el nombramiento respectivo.

De ahí que, esta Sala Regional considera que la actora tampoco acredita el carácter con el que se ostenta como Presidenta Interina de la CDE.

A ese respecto, aún en el supuesto de que acreditara lo anterior, cierto es que no tendría legitimación para presentar el medio de impugnación federal que nos ocupa, conforme con lo que disponen los Estatutos, como enseguida se evidencia.

El artículo 125, fracciones VII, IX y XI, de los Estatutos, establece que, quien ostente la Presidencia del CDE tiene la facultad de designar, previo acuerdo de la CPN, a las personas que habrán de representar al partido ante el organismo público local electoral que corresponda, así como de ser ella misma la representante del partido político en el ámbito de su competencia territorial; además de contar con una Secretaría de Asuntos Jurídicos en la entidad federativa que tiene...

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