Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JIN-0093-2021), 2021

Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteSM-JIN-0093-2021
Tribunal de Origen01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SM-JIN-93/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que sobresee el juicio de inconformidad, al estimarse que quien promueve carece de legitimación para impugnar el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, emitidos por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras.

GLOSARIO

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila

Consejo Distrital:

01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, con cabecera en Piedras Negras

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno salvo distinta precisión.

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellos, el correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección en el 01 Distrito Electoral Federal en Coahuila de Zaragoza, y declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la fórmula de la candidatura postulada por la coalición Juntos Hacemos Historia[1].

1.3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo, el trece de junio, el representante propietario del partido Fuerza por México ante el Consejo Local presentó este medio de impugnación[2].

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados obtenidos en una elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal del estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, esta S. Regional advierte que en el presente asunto se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, con lo cual, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación[3], toda vez que quien presenta el juicio de inconformidad carece de legitimación.

3.1. El representante de un partido político ante el Consejo Local del INE carece de legitimación para cuestionar actos de un Consejo Distrital

La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la legitimación en la causa consiste en el derecho sustantivo para poder ejercer una acción, mientras que la legitimación en el proceso es la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento[4].

En ese mismo sentido, la Segunda S. de la propia Suprema Corte ha precisado que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, ya sea porque es el titular de ese derecho, o bien, porque cuenta con la representación legal de dicho titular[5].

Ahora bien, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad podrá ser promovido, entre otros, por los partidos políticos. Al respecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la referida ley procesal, define como representantes legítimos de los partidos políticos a los siguientes:

  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados
  2. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido; y
  3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

El requisito de que los partidos políticos tengan que acudir a solicitar justicia solamente a través de sus representantes legítimos, tiene por objeto garantizar que el promovente o compareciente, en efecto, represente los intereses del propio partido, ante lo cual, como se ha expuesto, la ley otorga diversas posibilidades, ya sean los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable[6], quienes estatutariamente les corresponde la representación legal del partido, o a través de un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados.

El cumplir con algunos de los supuestos enumerados otorga certeza al propio partido que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación sino solo por aquellos a los que haya sido su voluntad delegar dichas facultades.

Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de autorregulación que rige a los partidos políticos y desconocer su organización y las potestades que han otorgado a los diferentes entes que lo conforman y a quienes han designado para ocupar determinados cargos[7].

Como se anticipó, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, serán representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros supuestos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado y solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, inciso i), 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a los Consejos Distritales, en el ámbito de su competencia, entre otras atribuciones, efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional, así como expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos.

De modo que, cuando se pretenda controvertir actos atribuibles a dichos órganos distritales, se deberá constatar que quien se ostente como representante registrado lo esté precisamente ante el referido órgano responsable, por lo que no será admisible que el representante de un partido político ante el Consejo Local del INE pueda ejercer las facultades que corresponden a los designados ante los Consejos Distritales, entre ellas, la de presentar medios de impugnación en contra de actos de dichos órganos.

Esto es así porque, a fin de analizar la legitimación de quien comparece a juicio, se debe estar a lo que de manera taxativa alude el apuntado numeral 13, sin que sea factible realizar una interpretación extensiva.

De esta forma, se vela por el principio de legalidad y además se armoniza el esquema de representación de los institutos políticos, evitando asumir criterios diferenciados partiendo del tipo de medio que se promueva, por ejemplo, tratándose de los juicios de revisión constitucional en los que se ha sostenido el criterio de que un representante de partido acreditado ante un Comité Municipal electoral no puede impugnar un cómputo distrital.

Asimismo, cabe mencionar que la postura asumida, no resulta contraria al derecho de acceso a la justicia ni implica...

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