Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0133-2021), 2021

Fecha11 Junio 2021
Número de expedienteSX-JE-0133-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS O PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-133/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTA: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral indicado al rubro promovido D.J.L.C. quien se ostenta como representante suplente del partido político MORENA acreditado ante el 14 Consejo Distrital Electoral con sede en Oaxaca de J. Norte, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo de diez de mayo del presente año, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual desechó de plano la queja del partido actor presentada por las calumnias ejercidas en las redes sociales Facebook y T. en contra de L.A.S.R., candidato por MORENA al cargo de diputado local del distrito 14, con cabecera en Oaxaca de J., zona norte.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. tiene por no presentado el medio de impugnación porque el ciudadano que se ostenta como representante suplente del partido político MORENA acreditado ante el 14 Consejo Distrital Electoral con sede en Oaxaca de J. Norte, Oaxaca, no acreditó tener dicha representatividad.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre de dos mil veinte, se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2020-2021, en el estado de Oaxaca.
  3. Denuncia. El seis de mayo de dos mi veintiuno, D.J.L.C., ostentándose como representante suplente del partido político MORENA acreditado ante el 14 Consejo Distrital Electoral con sede en Oaxaca de J. Norte, Oaxaca, denunció las presuntas calumnias ejercidas en las redes sociales Facebook y T. en contra de L.A.S.R., candidato por MORENA al cargo de diputado local del distrito 14, con cabecera en Oaxaca de J., zona norte.
  4. Resolución impugnada. El diez de mayo siguiente, el Instituto electoral local desechó de plano el escrito de denuncia.
  5. Dicha determinación fue notificada al actor el veintinueve de mayo del año en curso.

II. Del medio de impugnación federal

  1. Presentación. El dos de junio posterior, D.J.L.C. presentó demanda federal ante la autoridad responsable a fin de controvertir el desechamiento de su escrito de denuncia.
  2. Recepción y turno. El siete de junio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto, mismas que remitió el tribunal local. El día siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala ordenó integrar el expediente SX-JE-133/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos correspondientes.
  3. Requerimiento. El ocho de junio del presente año, el Magistrado Instructor requirió al incoante para que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, exhibiera la documento que acreditara su personería.
  4. Cumplimiento del requerimiento. El nueve de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes, mediante correo electrónico, las constancias por las cuales el actor indica que acredita su personería.
  5. Recepción de documentación. El nueve de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la documentación en original correspondiente al trámite del presente juicio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral que guarda relación con una denuncia por calumnias dirigidas a un candidato a una diputación en el estado de Oaxaca; y territorio porque la entidad federativa en la que se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[1], y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que el establecimiento de la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[3]

SEGUNDO. Improcedencia.

  1. De manera previa, cabe mencionar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor controvierte, vía per saltum o salto de instancia, el acuerdo por el cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca desechó su denuncia por la posible emisión de calumnias, esto es, no agotó la instancia jurisdiccional local de manera previa a acudir ante esta S.R., de ahí que lo ordinario sería reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que, conforme a sus facultades y atribuciones, emita la resolución que en Derecho proceda; sin embargo, a ningún fin práctico llevaría analizar la viabilidad del reencauzamiento por las razones que este órgano jurisdiccional advierte y que a continuación se precisan.[4]
  2. Esta S.R. estima que en el presente asunto...

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