Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1155-2021), 2021

Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteSX-JDC-1155-2021
Tribunal de OrigenMAGISTRADO INSTRUCTOR TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1155/2021

ACTOR: M.L.P.S.

AUTORIDAD RESPONSABLES: MAGISTRADO INSTRUCTOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.L.P.S., por propio derecho, en su calidad de militante del partido MORENA, contra el acuerdo de diecinueve de mayo de la presente anualidad, dictado por el Magistrado Instructor integrante del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], dentro del juicio ciudadano JDC/157/2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISION

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISION

Esta S.R. determina desechar la demanda, ya que resulta improcedente al haber quedado sin materia ante un cambio de situación jurídica.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del proceso electoral. El uno de diciembre posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[2] emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario en el Estado.
  3. Plazos para el registro de candidaturas. Mediante los Acuerdos IEEPCO-CG-18/221, IEEPCO-CG-33/221, IEEPCO-CG-36/221 y IEEPCO-CG-37/221, el Consejo General del IEEPCO determinó la modificación y ampliación de plazos para la presentación de solicitudes de registros de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario en curso.
  4. En el último de los Acuerdos referidos se estableció que la fecha límite para el aludido registro sería el veintiocho de marzo del año en curso.
  5. Acuerdo IEEPCO-CG-57/2021. En sesión especial iniciada el tres de mayo de dos mil veintiuno y finalizada el cuatro de ese mismo mes y año el Consejo General del IEEPCO, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó el registro de las candidaturas a concejalías a los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por los partidos políticos, la coalición, las candidaturas comunes, independientes, así como las independientes indígenas y/o afromexicanas, en el proceso electoral local 2020-2021.
  6. En el citado Acuerdo el Consejo General del IEEPCO aprobó el registro de J.C.G.M., como candidato propietario de la fórmula que encabeza la planilla postulada por MORENA, en el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
  7. Juicio ciudadano local. El pasado ocho de mayo, M.L.P.S. presentó demanda de juicio ciudadano contra el Acuerdo señalado de forma previa, porque en su estima, con la emisión de éste se vulneró su derecho político-electoral de ser votado. A partir de lo anterior, se integró en el TEEO el expediente JDC/157/2021.
  8. Acto impugnado. El pasado diecinueve de mayo, el Magistrado Instructor dictó proveído dentro del juicio señalado de forma previa, en el que, entre otras cuestiones, determinó que no era posible acordar la petición del actor, relacionada con que se le diera vista de las documentales remitidas por el partido MORENA, porque dicha documentación fue remitida con motivo de una vista otorgada a las partes con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable de la instancia local. Además, tampoco se acordó de manera favorable la admisión de pruebas supervenientes que presentó ante el Tribunal Electoral local.
  9. Cabe señalar que dicho medio se encuentra relacionado con el registro del candidato propietario de la fórmula que encabeza la planilla postulada por el referido instituto político, para el cargo de Concejal en el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veinticinco de mayo pasado, el actor presentó escrito de demanda, en la que controvierte el acuerdo referido en el punto que antecede.
  2. Recepción y turno. El pasado treinta y uno de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda y los anexos que remitió el TEEO. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-1155/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación y orden de formular proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por propio derecho a fin de controvertir un acuerdo dentro del juicio ciudadano local que se encuentra relacionado con el registro del candidato propietario de la fórmula que encabeza la planilla postulada por MORENA, para el cargo de Concejal en el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; y por territorio, en razón de que la referida entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[3] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. No pasa inadvertido para esta S.R. que, si bien el...

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