Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1485-2021-Acuerdo1), 2021
Fecha | 04 Junio 2021 |
Número de expediente | SCM-JDC-1485-2021 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1485/2021
ACTOR: E.A.M.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: J.L.C.D.
SECRETARIO: J.C.C. TREJO
Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.[1]
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda a Juicio electoral, conforme a lo siguiente:
G L O S A R I O
Actor, promovente o enjuiciante
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E. Adame Montalván |
Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Ayuntamiento |
Ayuntamiento del municipio de Ometepec, Guerrero
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local |
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio electoral |
Juicio previsto en contenido en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el dieciocho de mayo, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE/PES/020/2021.
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A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en la demanda, de los hechos notorios para esta S.R.[3] y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I.Q.. El veintitrés de abril, se recibió en el Instituto local, el escrito de queja suscrito por la representante suplente de M. acreditado ante el consejo Distrital 16, en contra del actor y el Partido Revolucionario Institucional.
II. Remisión al Tribunal local. En su oportunidad, el Instituto local remitió el expediente IEPC/CCE/PES/019/2021 al Tribunal local.
III. Resolución. Con las constancias respectivas, el Tribunal local integró el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEE/PES/020/2021, el cual fue resuelto el dieciocho de mayo, en los términos siguientes:
“[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al denunciado E. adame M., por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO. Se impone a E.A.M., una amonestación pública, la cual deberá publicarse por el plazo de dos días en los estrados de este Tribunal.
[…]”
IV. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada, el veintidós de mayo, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el cual remitió las constancias a esta S.R..
2. Recepción y turno. El veintiséis de mayo, esta S.R. recibió la demanda del juicio de la ciudadanía y demás documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación.
Con las constancias referidas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente con clave SCM-JDC-1485/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
3. Radicación. El veintiocho de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el juicio de la ciudadanía indicado al rubro.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local en la que declaró la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada como servidor público, y se le impuso una amonestación pública; supuesto normativo y competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución federal. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, párrafo primero, fracción III, y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79 párrafo 1; 80 párrafo 1, y 83 párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta S.R.[5], pues es necesario acordar si se debe conocer la impugnación en esta vía o reencauzarla, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.
TERCERO. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que el juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo para que el actor controvierta la sentencia del Tribunal local, en la que se declaró la existencia de la infracción que le fue atribuida consistente en promoción personalizada y, en consecuencia, se le impuso como sanción una amonestación pública.
Lo anterior es así, porque el promovente pretende que se deje sin efectos dicha determinación, ya que, en su concepto, esta es contraria a Derecho toda vez que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente las manifestaciones que hizo valer y las constancias que aportó en esa instancia, por lo que, estima, la sanción que se le impuso es indebida.
Bajo ese contexto, esta S.R. considera que la pretensión del actor no es alcanzable mediante el juicio de la ciudadanía, por las razones que a continuación se exponen.
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios, el referido medio de impugnación es procedente cuando una persona ciudadana por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de voto activo o pasivo en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Es importante precisar que la procedencia del juicio de la ciudadanía se ha ampliado, a otros supuestos, derivado de las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, por lo que también procede:
- Para impugnar la vulneración a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como son: los de petición, a la información, de reunión, de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea...
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