Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1518-2021), 2021
Fecha | 04 Junio 2021 |
Número de expediente | SCM-JDC-1518-2021 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA. |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1518/2021
PARTE ACTORA: E.B.L.M.
RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRAS
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIADO: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, cuatro de junio de dos mil veintiuno[1].
La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda al carecer de firma autógrafa, con base en lo siguiente.
Acto impugnado |
El dictamen de registro aprobado para el proceso interno de selección de candidaturas, específicamente, del cargo a una diputación local por el principio de representación proporcional en el estado de Puebla para el proceso electoral local 2020-2021.
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Candidatura de MORENA a una diputación local por el principio de representación proporcional en el estado de Puebla para el proceso electoral local 2020-2021.
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CNHJ |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Comisión de Elecciones
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Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria |
Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
ANTECEDENTES
I. Convocatoria y ajustes. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria; el veintiocho de febrero, la Comisión de Elecciones emitió el ajuste correspondiente[2]; y el catorce de marzo, realizó otro ajuste a la Convocatoria[3].
II. Registro de la Candidatura. La parte actora manifiesta que el siete de febrero se registró para su postulación en la Candidatura.
III. Primer Juicio de la Ciudadanía. El treinta y uno de marzo, la parte actora presentó demanda ante la CNHJ para controvertir de la Comisión de Elecciones la omisión en que afirma incurrió al no integrarla en la insaculación para la selección de la candidatura a la que aspira, medio de impugnación que fuera del conocimiento de esta S.R. en el expediente SCM-JDC-707/2021.
IV. Reposición del procedimiento de insaculación. El seis de mayo, esta S.R. resolvió el juicio SCM-JDC-815/2021 en que ordenó a MORENA reponer el procedimiento de insaculación de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional en el estado de Puebla.
V. Sentencia. El catorce de mayo, esta S.R. resolvió el juicio SCM-JDC-707/2021 en el que declaró fundada la omisión reclamada a la Comisión de Elecciones.
VI. Oficio CEN/CJ/A/563/2021. En cumplimiento a la sentencia emitida en el diverso SCM-JDC-707/2021, el dieciocho de mayo le fue notificado a la parte actora, vía correo electrónico, el oficio CEN/CJ/A/563/2021 mediante el cual se le informó, que no se llevó acabo un nuevo proceso de insaculación, por lo que no resultaba aplicable entregarle valoración de los nuevos perfiles de personas.
VII. Demanda. El veintidós de mayo, la actora presentó ante la CNHJ, demanda de juicio de la ciudadanía, vía electrónica, a fin de controvertir, el acto impugnado.
VIII. Juicio de la ciudadanía.
1. Recepción y Turno. El veintisiete de mayo, fue remitida a la Oficialía de Partes de esta S.R. el presente medio de impugnación, en su oportunidad, el M.P. de esta S.R. ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1518/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.
3. Acuerdo P.. El veintinueve de mayo, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria[4], el Pleno de esta S.R. emitió el Acuerdo P. en el cual requirió a la parte actora que de haber sido su voluntad impugnar lo ratificara.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta S.R. es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una aspirante, por MORENA, a una diputación local por el principio de representación proporcional en Puebla, que controvierte actos del procedimiento de elección interna, porque estima vulnera su derecho a ser votada; por tanto, se está en presencia de un tipo de elección y de un ámbito geográfico de la competencia de esta S.R..
Lo anterior con fundamento en:
- Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
- Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
- Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].
SEGUNDA. Procedencia del salto de la instancia.
Esta S.R. considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, siempre y cuando sean eficaces para restituir, a quien los promueva, en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
No obstante, cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.
Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 del Tribunal Electoral de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[6].
En ese sentido, en contra de los actos del procedimiento de selección de candidaturas de MORENA, en el artículo 37 y 38 del Reglamento de la CNHJ, procedería el procedimiento sancionador electoral, al tratarse de una posible transgresión a sus derechos partidistas, en relación con un procedimiento de selección de candidaturas.
En este caso, en un primer momento, sería procedente la instancia intrapartidaria ante la CNHJ prevista en los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de...
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