Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1580-2021), 2021

Fecha05 Junio 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1580-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

ExpedienteS: SCM-JDC-1580/2021 Y SU ACUMULADO

PARTE ACTORA: J.C.G. ABuNDEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MagistradO: J.L.C.D.

Secretaria: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión pública de esta fecha revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Actores, promoventes o parte actora

J.C.G.A. y Partido Acción Nacional

Autoridad responsable o Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de Jiutepec, M.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Oficialía Electoral

Oficialía Electoral del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada

La resolución emitida en el expediente IMPEPAC/REV/108/2021 por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana por la que dejó sin efectos el registro de la candidatura de J.C.G.A.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente, y de los hechos públicos y notorios para esta Sala Regional[2] se advierten los siguientes.

  1. Registro de candidatura. El diez de abril, el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec del IMPEPAC aprobó el registro de la candidatura del actor postulada por el PAN.

2. Recurso de Revisión. En contra de lo anterior, el veintitrés de abril el Partido Nueva Alianza M., a través de su representante, interpuso ante el Consejo Municipal Electoral de Jiutepec del IMPEPAC Recurso de Revisión radicado con el número de expediente IMPEPAC/REV/108/2021.

3. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria urgente celebrada el veintinueve de mayo finalizada el treinta de mayo, el Consejo Estatal revocó y dejó sin efectos el registro de la candidatura de la parte actora, y requirió al PAN para que realizara la sustitución correspondiente.

Resolución impugnada que la parte actora tuvo conocimiento el treinta y uno de mayo siguiente.

4. Demandas. Inconforme con la referida resolución, el primero y el tres de junio, respectivamente, la parte actora presentó directamente -en salto de la instancia-, demanda de Juicio de la Ciudadanía[3] y Juicio de Revisión[4] ante esta Sala Regional.

5. Turno. Mediante acuerdos de primero y tres de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar, respectivamente, los expedientes SCM-JDC-1580/2021 y SCM-JRC-116/2021; asimismo ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D..

6. Radicación. El dos y cuatro de junio, respectivamente, el Magistrado instructor ordenó radicar los expedientes en que se actúan, para su instrucción y propuesta de resolución respectiva. Asimismo, requirió a la autoridad responsable el trámite de las demandas, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

7. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor ordenó admitir las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al ser promovidos respectivamente por un ciudadano, en su carácter de candidato a P.M. del municipio de Jiutepec, M. así como por el PAN con registro nacional, por conducto de su representante legal; a fin de controvertir la resolución impugnada emitida por el Instituto local, por la que revocó y dejó sin efectos el registro de la Candidatura; supuesto que es competencia de esta Sala Regional electoral y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184; 186; fracción III, incisos b) y c) y, 195 fracciones III y IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso g); 83, párrafo primero, inciso b); 86; 87, párrafo primero, inciso b), y 88, párrafo primero, inciso a).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación de los medios de impugnación al advertirse conexidad en la causa, ya que en las demandas de ambos medios de impugnación se controvierte la misma resolución impugnada, y la pretensión es la misma, por cuanto hace a que se dirige a la revocación de la resolución impugnada, a efecto de que se restituya la Candidatura.

Por tanto, debe acumularse el juicio SCM-JRC-1116/2021 al diverso SCM-JDC-1580/2021, al haber sido éste el primero que se recibió y turnó en esta Sala Regional.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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