Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1589-2021), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-1589-2021 |
Fecha | 05 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1589/2021
PARTE ACTORA: R.S.D.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIADO: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.[1]
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida en el recurso de revisión IMPEPAC/REV/196/2021, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Acto impugnado |
La resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el recurso de revisión IMPEPAC/REV/196/2021. |
Actor o parte actora |
R.S.D., quien se ostenta como indígena nahua, originario del Municipio de Temixco, M. |
Código local |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M. |
Consejo Distrital |
Consejo Distrital Electoral V, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Temixco, M. |
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
|
IMPEPAC |
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a) |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de M. |
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de M..
II. Acuerdos del Consejo Distrital. El diez de abril, el Consejo Distrital, aprobó diversos acuerdos[2] relativos al registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa.
III. Reencauzamiento. El veintitrés de abril la parte actora, así como diversas personas, promovieron medios de impugnación en contra de dichos acuerdos ante el Tribunal local, autoridad que, el veintiséis siguiente, ordenara su reencauzamiento al Consejo Estatal, integrándose el recurso de revisión IMPEPAC/REV/196/2021.
IV. Omisión. El veinte de mayo, la parte actora controvirtió la supuesta omisión del Consejo Estatal de resolver dicho recurso de revisión, medio de impugnación que fuera del conocimiento de esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-1491/2021.
V. Acto impugnado. El treinta de mayo, el Consejo Estatal resolvió el recurso de revisión identificado con la clave IMPEPAC/REV/196/2021[3], emitiendo la resolución impugnada.
VI. Juicio de la ciudadanía
1. Turno y radicación. El primero de junio, se recibió en la Sala Regional el presente juicio y se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado H.R.B.; posteriormente, fue radicado en dicha ponencia y se requirió a la autoridad responsable el trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 17 y 18 de la Ley de Medios.
2. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por un ciudadano que se ostenta como indígena nahua, originario del Municipio de Temixco, M., a fin de controvertir la resolución del recurso de revisión con clave IMPEPAC/REV/196/2021, lo cual estima, vulnera su derecho de acceso a la justicia; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
- Constitución: artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c, y 195 fracción IV.
- Ley de Medios: artículos 79, párrafo primero, 80 numeral 1, inciso d), 83 numeral 1, inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDA. Cuestión previa.
Toda vez que el actor se autoadscribe como indígena nahua, originario del municipio de Temixco, M.; esta Sala Regional examinará el caso desde un enfoque intercultural.
A partir de ello, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para las y los juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], esta Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:
- Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación de persona indígena[6].
- Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[7].
- Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las personas indígenas, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación[8].
- Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[9]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:
- Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[10].
- Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[11].
- Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[12].
- Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[13].
- La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[14].
TERCERA. Procedencia del salto de la instancia.
Salto de instancia
Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y...
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